Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 11.537/07

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 11537/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72234 SALA

V. AUTOS: “FERNANDEZ

MONICA LILIANA C/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA OSBA S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 300/6) se alza la parte actora conforme los términos expresados en su memorial recursivo de fs. 311/19, que mereció réplica de la contraparte conforme lo expuesto a fs. 322/6. Asimismo la perito contadora M.M.P. a fs. 309 apeló su regulación de honorarios por conside-

rarla exigua.

II)- En primer lugar la recurrente cuestiona la decisión de la magistrada anterior de considerar que no se acreditó en la causa la discriminación salarial invocada por la Sra. F. como uno de los incumplimientos patronales que fundaron su decisión de considerarse despedida.

Analizadas las constancias de autos y en especial las declaraciones testimoniales de Salvo, Aragón, G. y A. (fs. 159/61, 162/3, 165/7 y 170/1,

respectivamente) y la pericial contable (ver fs. 251/9), no advierto que la actora haya acreditado que se le haya abonado una remuneración inferior a la percibida por otras supervisoras con igual cargo que ella.

Salvo, dijo haberse desempeñado como fonoaudióloga en la demandada durante 29 años y haber tenido contacto con la actora por su carácter de administrativa en la calle S.M. y también en la sucursal de San Justo, pero desconocer exactamente si ella era supervisora o encargada.

  1. quien fue interventor de la Asociación Bancaria en San Justo y estuvo a cargo de la sucursal de La Matanza desde 1989 hasta 2004, solamente hizo referencia a que la actora comenzó a trabajar en la sucursal de San Justo como supervisora,

pero dijo desconocer cuanto cobraba.

La declaración de G. no aporta datos relevantes sobre este aspecto en tanto se trata de una afiliada que sólo puede afirmar que la actora fue encargada de la sucursal de San Justo.

Como se advierte las declaraciones aludidas no son idóneas para acreditar el incumplimiento salarial invocado por la actora.

La pericial contable tampoco nos brinda elementos que pongan en evidencia la discriminación salarial invocada en la presentación inicial. Así lo digo pues, más allá de Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 11537/07

cualquier diferencia numérica que pudiera surgir en las remuneraciones percibidas por la actora con referencia a las supervisoras con las cuales ella se comparó para invocar la discriminación salarial –Quaglia y Granados-, no probó encontrarse en las mismas condiciones subjetivas y objetivas que aquellas.

El principio de "igual remuneración por igual tarea" que, según la actora,

habría sido violentado por la demandada apunta a garantizar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de condiciones o circunstancias y a desechar toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios.

Nuestro más alto tribunal ha dicho: "Elementos tales como la habilidad,

capacitación o categoría, esfuerzo, responsabilidad y condiciones de prestación de tarea,

corresponden actualmente a los requerimientos funcionales básicos de la organización y contenido del trabajo en el seno de la empresa (art. 5º de la Ley de Contrato de Trabajo) y por lo tanto nacen de la misma entraña del contrato de trabajo, e implican todos aquellos comportamientos que son consecuencia del mismo, apreciados con criterio de colabora-

ción y solidaridad, según la obligación genérica de las partes establecida en el art. 62 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976); este plexo condicionante de la igualdad de remuneración constituye el marco de referencia de la igualdad de circunstancias"

("Estrella, F. c/ Sanatorio Güemes S.A.", Fallos 311:1602).

En este contexto, de las constancias probatorias acompañadas no surge que la actora se encontrara en las mismas condiciones objetivas y subjetivas que Q. y Granados y que por lo tanto debiera percibir la misma retribución salarial que ellas. El peritaje contable de fs. 251/9 no refleja identidad entre las situaciones de revista y salariales de las nombradas.

En efecto, mientras Q. registra un ingreso del año 1977 y con tareas administrativas, G. figura con un ingreso del año 1981 y en el cargo de Jefa de División 3ra. con tarea de supervisora.

A todo esto puedo agregar que ninguna de las pruebas producidas en autos se refiere concretamente a las tareas que efectivamente realizaron las Sras. Q. y G., como tampoco lo hay con respecto a la actora.

Como puede advertirse en autos no hay elementos que permitan afirmar que la actora haya sido víctima de una discriminación salarial ni que se encontrara en las mismas condiciones que aquellos con quienes efectuó una comparación para arribar a aquella conclusión.

Por lo expuesto, considero que debe...

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