Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Diciembre de 2020, expediente CNT 079535/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 79535/2015/CA1

AUTOS: “M.H.H. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 11 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al resultado del sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. El señor juez a quo hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 17.10.2014. Para así decidir dijo, en resumen, que el demandante porta un 7% de incapacidad física como consecuencia del siniestro y difirió a condena la suma de $ 145.858,53 con más intereses desde la fecha del alta médica -

    03.11.2014- (fs.140 vta.).

    Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial de fs.145/149, respondido por la demandada a fs.151/154.

  2. Recuerdo que el Sr. M. comenzó a prestar servicios para Gendarmería Nacional el 01.10.1989, cumpliendo tareas de vigilancia y prevención. El día 17.10.2014 sufrió un accidente de trabajo. Relató que,

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    mientras realizaba tareas de vigilancia en villa Z., al atender una situación de conflicto junto con otros compañeros, acudió al pedido de auxilio solicitado por la gente del lugar. Debido a la baja visibilidad, tropezó con un desnivel del piso, torciendo su tobillo izquierdo, lo que provocó la pérdida del equilibrio y su caída al suelo. Una vez resuelta la situación, pudo ser atendido por sus lesiones. Provincia ART SA recibió la denuncia y brindó

    asistencia médica. Finalmente, el 3/11/2014 el actor recibió el alta médica sin incapacidad.

  3. El actor cuestiona la incapacidad reconocida por el a quo, la omisión de los factores de ponderación y la fecha de inicio para el cómputo de intereses. adelanto que tendrá favorable recepción por mi intermedio. En efecto, no está discutida la ocurrencia del accidente tal como fue relatado en el escrito inicial; tampoco que la empleadora del actor se encontraba afiliada a Provincia ART SA. Por ello, debe examinarse la apelación haciendo mérito de tales circunstancias.

    a).- Incapacidad psicológica. En el primer agravio el actor se queja,

    con razón, porque se descartó la incapacidad psicológica propuesta por el Sr. P. médico en su dictamen. Efectivamente, el médico legista Dr.

    R.E. presentó el informe de fojas 113/121, el que ratificó y aclaró a fojas 126. Del citado dictamen surge que el experto examinó al actor y analizó los estudios complementarios que se le practicaron (Resonancia Magnética de tobillo izquierdo y Psicodiagnóstico). En la pericia se consignó

    que el actor es portador de una incapacidad psíquica del 10% t.o. como consecuencia del accidente que sufrió el 17/10/2014. Puntualmente destacó

    que al relatar los detalles del siniestro, el actor experimenta “un alto monto de angustia, manifestando también la presencia de fenómenos de re experimentación”.

    En el informe psicodiagnóstico presentado a fs. 102, la licenciada en psicología I.M.C. destacó que M. “fue rescatado por sus Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    compañeros y llevado a un vehículo debido a que no podía caminar,

    pudiendo ser una víctima fácil”; de los dichos del propio actor se desprende que no pudo continuar haciendo las mismas tareas, “dejé de ser operativo para esa función”, por lo que actualmente se desempeña en una labor logística. Asimismo se desprende que “Dicha situación disminuyó

    considerablemente su autoestima, y luego del alta médica, comenzó a sentir que era una molestia para sus compañeros al disminuir su grado de operatividad, lo cual le genera angustia y desazón”.

    Estimo, a la luz de las circunstancias fácticas de la causa, que el actor es portador de una incapacidad psíquica del 10% t.o. como consecuencia del accidente que sufrió el 17/10/2014, tal como lo pudo constatar el médico legista Dr. Etchichury, quien hizo suyo el mentado informe psicológico quien fue designado de oficio por el juzgado y de cuya imparcialidad no puede dudarse como regla.

    Como lo he sostenido en otras oportunidades, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN,

    Fallos: 331:2109).

    De manera que no tengo dudas que el accidente de trabajo acontecido el 17/10/2014 generó en el actor una incapacidad psicofísica del 18,93% t.o., incluidos los factores de ponderación. Porcentaje que es el que corresponde utilizar para cuantificar la indemnización del artículo 14,

    inciso 2º, apartado a, de la ley 24.557.

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H...

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