Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Junio de 2023, expediente CAF 014234/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

Expte. N° 14234/2011

M.A.F.E. Y OTRO c/ GCBA

(CROMAÑON) Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “MONGES ACOSTA FELICIA

EDUVIGIS Y OTRO c/ GCBA (CROMAÑON) Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia obrante a fojas 1309 -de las actuaciones digitales- la jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. F.E.M.A. y el Sr. A.E. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), por considerarlo responsable del hecho dañoso acaecido el día 30 de diciembre de 2004, al incendiarse el local denominado “República de Cromañón”, y en cuya ocasión falleció su hijo,

    D.A.E.M., de 20 años de edad. Asimismo,

    consideró responsables del hecho -únicamente a los efectos de una eventual acción de repetición- a los terceros citados por el GCBA, es decir, al Estado Nacional y su funcionario, Sr. C.R.D., y a los integrantes del grupo “Callejeros” (E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T., P.R.S.F. y su representante D.A., y consideró exenta de responsabilidad a la empresa Nueva Zarelux SA. Las costas fueron impuestas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, del CPCCN).

    En consecuencia, el magistrado a quo reconoció el pago de las siguientes indemnizaciones: i) En concepto de daño psicológico, la suma de $90.000 (pesos noventa mil) para la Sra. M.A., y de $100.000 (pesos cien mil) para el Sr. ESPINOLA. ii) En concepto de tratamiento terapéutico, la suma de $208.000 (doscientos ocho mil) para cada uno de los coactores. iii) En concepto de pérdida de chance, la suma de $100.000 (pesos cien mil) para cada coactor. iv) En concepto de daño moral, la suma de $500.000 (pesos quinientos mil) para cada uno de los coactores.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Todas estas sumas, con más los intereses que correspondan por aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco de la Nación Argentina, contados desde la fecha en que sucedió el hecho (30/12/04) y hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, consideró que de las causas criminales instruidas con motivo de los hechos delictuosos ocurridos el 30/12/2004

    en el local “República Cromañón”, se verificó la falta de servicio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no efectuar los controles que hubieran permitido resguardar la vida y la integridad física dentro del local, con comisión de delitos penales por sus funcionarios, obrando éstos en la órbita de sus atribuciones propias.

    En cuanto a la intervención de los terceros, recordó que su responsabilidad resulta acreditada en las sentencias del 20/04/2011 y del 21/09/2015 dictada por las Salas III y IV, respectivamente, de la Cámara Federal de Casación Penal, al considerar que fue su decisión efectuar el recital en ese recinto cerrado, la que los colocó en posición de garantes de evitar el delito que prevé el artículo 189 del Código Penal.

    Con respecto a la procedencia de los rubros indemnizatorios, en lo que refiere a la pérdida de chance, luego de ponderar las circunstancias particulares, la actividad y condición socioeconómica del fallecido como así también de los reclamantes,

    sostuvo que “[…] resulta razonable admitir que la muerte de D.A.E.M. importó la frustración, entre otras, de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico social de la familia y el causante permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura, habida cuenta de la modesta situación patrimonial de los actores […]”.

    En lo que refiere al daño psicológico sostuvo que de conformidad con las pericias psicológicas obrantes en autos, los coactores presentan un cuadro compatible con depresiones neuróticas o reactivas, siendo que la Sra. M.A. presenta una incapacidad del 18%, mientras que el Sr. ESPINOLA del 20%. De acuerdo con tales consideraciones, reconoció las sumas dinerarias antes mencionadas. Asimismo, en virtud de las recomendaciones efectuadas por la experta, reconoció la suma de $208.000 para tratamiento psicoterapéutico para cada uno de los accionantes.

    Además, en lo que respecta al daño moral, la jueza tuvo en cuenta los hechos y circunstancias del episodio que terminó con la vida de D.A.E.M. a tan temprana edad (20 años),

    el rol que tenía en la familia, el padecimiento de los padres por la muerte de un hijo joven y en situaciones trágicas, y los temores y desasosiego que esa muerte les ha causado.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  2. Que a fojas 1310 el Estado Nacional interpuso recurso de apelación y a fojas 1349/1357 expresó agravios, los que fueron replicados por los accionantes a fojas 1378/1385.

    En su recurso señaló que era improcedente aplicar la condena penal en su contra como medio de atribución de responsabilidad ya que el funcionario del Estado Nacional -S.D.- no fue condenado por “omisión de los deberes de funcionarios públicos” sino por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.

    Alegó que no existía prueba alguna que acreditara la falta de cumplimiento de las funciones del Estado Nacional y que no se lo puede condenar por incumplimiento de funciones que no estaban a cargo de las autoridades federales.

    Por otro lado, cuestionó la procedencia y los montos por los cuales prosperó la condena; en particular, lo reconocido en concepto de pérdida de chance, daño psicológico, tratamiento terapéutico y daño moral. Asimismo, se agravió con respecto a la ausencia de claridad de la sentencia en lo relativo a la distribución de responsabilidades para hacer frente a la indemnización acordada a la parte actora, solicitando que se le asigne al GCBA y a los terceros involucrados una responsabilidad mayor que al EN. Ello así, debido a la incidencia que tuvieron sus conductas en la producción del hecho dañoso.

    Finalmente, cuestionó la tasa de interés aplicable, el momento a partir del cual se determinó que correspondía computar los intereses y que se haya eximido de responsabilidad a Nueva Zarelux SA,

    y solicitó que las costas sean impuestas por su orden.

  3. Que a fojas 1311 el GCBA interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por esta Sala a fojas 1348 de las actuaciones digitales.

  4. Que a fojas 1313 los coactores interpusieron recurso de apelación, y a fojas 1358/1365 expresaron agravios, los que fueron replicados por el GCBA a fojas 1367/1371.

    En su memorial, se agraviaron respecto del monto reconocido en concepto de pérdida de chance y daño moral. Indicaron que dichas sumas resultan sumamente reducidas en función de los antecedentes, los elementos de juicio incorporados a la causa, los hechos acreditados, la valoración de la razonabilidad de la oportunidad perdida y el daño cierto que ello depara.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

  5. Que en cuanto a los hechos en los que se fundó la pretensión de la parte actora y a partir de los cuales el juez de grado hizo lugar a la demanda, cabe señalar que los mismos han sido debidamente reseñados por esta Sala en las causas “C.A.F. c/ EN-M°

    Justicia-PFA y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte Nº 46714/2007),

    sentencia del 27/06/2019, “C.R.A. c/ EN - M° Interior -

    PFA - Superintendencia de Bomberos y otro s/Daños y Perjuicios” (Expte Nº 18.163/2007), sentencia del 07/09/2017; “L.F.M. y otro contra BCBA y otro Sobre Daños y Perjuicios” (expte. CAF

    33770/2007/CA1) y “R., M.L.c..N.-Mº Interior- PFA y otros s/

    daños y perjuicios” (expte. Nº 1.452/2007), falladas el 5 de septiembre de 2017, entre otras, a cuyas consideraciones cabe remitirse y tener por reproducidas en honor a la brevedad. Las sentencias respectivas pueden ser consultadas en la página web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar- “Consulta de Causas Judiciales”).

  6. Que sentado ello, cabe destacar que en lo que respecta a los requisitos para la procedencia de la acción de responsabilidad del Estado por su actuación ilícita, en el citado precedente “R.” (sentencia del 05/09/17), esta Sala expuso que -de acuerdo con lo probado la causa “C., Omar Emir” (sentencia del 20/04/11), de la Sala III de la CFCP- el subcomisario D. y el Sr.

    1. celebraron un acuerdo espurio en virtud del cual el oficial de policía se comprometió a brindar seguridad al local referido y garantizó la omisión funcional de hacer cesar las numerosas contravenciones en las que incurría el establecimiento.

    Además, se destacó que esa conducta comportó la violación al deber objetivo de cuidado que debía observar el mencionado funcionario para evitar que un hecho de las características del examinado tuviera lugar. De este modo, el accionar policial se mostró negligente,

    imprudente e irracional y contribuyó de manera efectiva a la producción del incendio.

    Por tales motivos, la Sala III de la CFCP -en la citada...

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