Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2006, expediente L 86294

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 3 de La P. rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los incs. 1° y 5° del art. 21 de la ley 24.522 formulado por la parte actora y, en consecuencia, dispuso remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 18 -Secretaría nº 36- ante el cual tramita el concurso preventivo de la codemandada S.S. (fs. 164/167).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 171/172 vta.).

  1. Funda el primero -único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 182)- en la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial, alegando -en síntesis- que el tribunal de origen omitió expedirse expresa y fundadamente sobre la circunstancia de que el fuero de atracción del art. 21 inc. 5° de la ley 24.522 atribuiría competencia al juez concursal para tratar una relación laboral cuyo empleador no se encuentra sometido a concurso, irregularidad que, a juicio del apelante, configura un apartamiento del principio constitucional según el cual nadie puede ser sacado de sus jueces naturales, así como de la competencia de los tribunales especializados para entender en los conflictos del trabajo.

    Consecuente con las referidas consideraciones, estima el quejoso que en el caso han sido erróneamente aplicados los arts. 21 y 133 de la Ley de Concursos y Quiebras, arribando los jueces de origen a una solución dictada en inobservancia del texto legal.

  2. El recurso, en mi opinión, resulta improcedente.

    Lo entiendo así, por cuanto la sóla lectura de la sentencia en crítica revela que las cuestión que se alega preterida ha sido objeto de consideración expesa por parte de los jueces de mérito (v. fs. 165), quienes explicitaron las razones por las cuales decidieron desestimar el agravio constitucional vertido por los actores que hoy recurren (v. fs. 165 vta.).

    En tales condiciones y advirtiendo que la decisión adoptada encuentra respaldo en expresas disposiciones legales y doctrinarias, no cabe más que desestimar la denuncia de violación de las cláusulas constitucionales invocadas (conf. S.C.B.A. causas L.71.205, sent. del 27-II-2002 y L.71.687, sent. del 1-IV-2004).

    Por otra parte, he de señalar que tanto las impugnaciones dirigidas contra el acierto jurídico de lo resuelto cuanto las denuncias relacionadas con presuntos quebrantos de preceptos de la C.itución nacional o local -como las contenidas en el libelo de protesta-, no pueden ser atendidas a través de la vía de nulidad intentada (conf. S.C.B.A. causa L.78.587, sent. del 18-XI-2003).

  3. En virtud de lo expuesto, considero -como adelanté- que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

    La P., 2 de septiembre de 2004 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 13 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.294, "M., E. y otros contra S.S. y otros. Salarios caídos".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La P. rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 incs. 1 y 5 de la ley 24.522, formulado en la causa que E.M. y otros...

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