Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2019, expediente FGR 011000683/2008/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca M.M., V. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/reajustes varios”

(FGR 11000683/2008/CA2) Juzgado Federal de General Roca.

General Roca, 20 de mayo de 2019.

VISTO:

El recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la providencia de fs.579, Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. A fs.579 el juez de grado, tras disponer el levantamiento de la suspensión de los efectos de la sentencia de trance y remate de fs.472, requirió a las partes que determinasen el impuesto a las ganancias de conformidad con lo establecido por el art.11 de la ley 11.683.

  2. Contra esa decisión el actor dedujo a fs.580/580vta. recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Cuestionó la orden del a quo ya que, según aseguró, en todas las presentaciones en las cuales su parte practicó la liquidación de la deuda solicitó ser exceptuado del pago del tributo.

    Fecha de firma: 20/05/2019 Alta en sistema: 21/05/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CÁMARA #8320709#233689499#20190521080517638 Sostuvo que la percepción del impuesto a las ganancias resulta contraria al principio de integralidad del haber previsional, y que el cobro de la gabela importaba una doble imposición ya que había tributado mientras se estaba en actividad, de modo que se volvía a gravar la renta cuando se encontraba en la pasividad, circunstancia que, además, consideró confiscatoria.

    Por ultimó señaló que el beneficio jubilatorio, que definió como “debito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional”, no puede ser considerado como ganancia en los términos de la ley tributaria.

    Citó jurisprudencia en sustento de la tesis que formuló y solicitó que se revoque la providencia apelada.

  3. A fs.582 acompañó el cálculo de la suma de dinero que, según estimó, debía tributar en virtud del impuesto a las ganancias, sin perjuicio de lo cual ratificó el recurso de fs.580.

  4. El juez de grado rechazó la revocatoria deducida. Para decidir de ese modo...

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