Acuerdo nº 426 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo Nº 426 En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de Octubre de dos mil diez, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A.

Silvestri, M.M.S. y A.C.A., para dictar sentencia en los autos caratulados “MONGELLI, M.B. contra BANCO MACRO S.A. sobre Demanda ordinaria”, E.. N° 155/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo número 2.321 de fecha 20 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 1 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor S., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 123 no ha sido sustentado autónomamente en esta instancia. A todo evento, las críticas de la recurrente refieren a vicios in iudicando y no a vicios in procedendo y pueden 2 obtener adecuada respuesta por vía de la apelación.

Por ello, y no advirtiendo la existencia de vicios sustanciales o irregularidades de procedimiento que justifiquen la revisión de oficio de la causa, corresponde su desestimación (arts.360 y 361 del C.P.C.).

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor S., y vota en igual sentido.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor S., dijo:

  1. Mediante la sentencia recurrida (fs.117/119) el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda.

    Para así decidir tuvo por cierto, a partir de las constancias obrantes en los autos conexos agregados por cuerda (“M., M.B. s. Aseguramiento de prueba” y “M., M.B. c. Organización Veraz S.A. y otro s. Hábeas data”), especialmente los informes emitidos por Organización Veraz S.A., que la entidad bancaria 3 demandada mantuvo informada a la actora como deudora del sistema financiero en situación 5 -irrecuperabledurante varios meses después a la cancelación total de la deuda informada, remitiéndose en tal sentido a lo considerado en la sentencia dictada en el juicio de hábeas data. También tuvo por acreditado que tal información inexacta determinó la imposibilidad para la actora de acceder a productos crediticios del Banco Santander Río S.A. según informe de éste obrante a foja 98. Asimismo consideró que en autos se produjo la confesional ficta de la demandada, a tenor del pliego obrante a foja 84. Concluyó que el error del banco causó injustificadamente un daño a la actora en su esfera personal que debía ser indemnizado en mérito de lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil, y asimismo por la pérdida de situaciones de crédito. A los efectos de la cuantificación del resarcimiento consideró que, aún cuando no se hubiese producido una prueba contundente en tal dirección, resultaba prudente tener en cuenta, como parámetros, las situaciones de crédito perdidas, el tiempo que duró la irregularidad y la lógica intranquilidad derivada de la errónea información asentada en las bases de datos. En función de tal razonamiento condenó al banco demandado a pagar a la actora la suma global de $ 25.000,- en concepto de daño 4 moral y daño material por pérdida de chances calculados a la fecha de la sentencia, más intereses hasta el día del efectivo pago a la tasa pasiva mensualmente acumulada del Banco de la Nación Argentina, con costas a la vencida.

  2. Contra el veredicto interpuso recurso de apelación la demandada (fs.123, concedido a fs.124).

    Radicados los autos en esta S., la apelante expresó sus agravios a fojas 142/146. En primer lugar, la recurrente tacha de arbitraria a la sentencia de primera instancia, endilgándole deficiencia de fundamentación e incongruencia. Con cierto desorden expositivo, sostiene que el fallo carece de referencias concretas a las pruebas rendidas y afirma que no tiene asidero fáctico ni probatorio la conclusión del juez de grado en el sentido de que la información errónea obrante en las bases de datos de Organización Veraz S.A. hubiese provenido de los datos proporcionados por el Nuevo Banco Suquía S.A. sino que, por el contrario, el error habría estado en las bases de datos de la propia Organización Veraz S.A. ya que no existiría prueba alguna -postuladel origen del error indicado por el a quo. Agrega que la sentencia resulta incongruente porque otorga una indemnización superior a la reclamada, estimada por la actora en $ 6.000,-. En segundo término, se queja por la 5 responsabilidad atribuida y por los daños verificados por el sentenciante, aduciendo la inexistencia de prueba al respecto. Nuevamente de modo no muy ordenado, insiste en señalar que quien entregó y difundió la información errónea no fue el banco sino Organización Veraz S.A., y en tal sentido entiende que se la responsabiliza por el error de un tercero a partir de una relación de causalidad inexistente. Indica que de ningún lugar surge que el banco demandado hubiese proporcionado información alguna asignando a la actora la calidad de deudora con posterioridad a octubre de 2004, y menciona que la prueba confesional ficta nada aporta en tal sentido.

    Respecto del monto de los daños, entiende que resulta desproporcionada y arbitraria la suma de $ 25.000,-, afirmando que la misma no se encuentra probada e indicando que el juez no discriminó qué importe correspondía a cada rubro. Recuerda que la actora estimó los daños en $ 6.000,- y que el propio juez reconoció que no se probó contundentemente la cuantía de los daños, extremos que impedían conceder una indemnización mayor a la pretendida. En cuanto al daño material por pérdida de chance, señala que el judicante lo tuvo por probado con el solo informe del Banco Santander Río S.A., que dio cuenta del rechazo de un préstamo solicitado por la actora el 27.10.2005 debido a 6 antecedentes desfavorables en el sistema financiero, sin tener en consideración que, según el informe de Organización Veraz obrante a foja 2/3 del expediente de aseguramiento probatorio, la calificación de la accionante como deudora morosa se extendió hasta julio de 2005. Agrega que los antecedentes desfavorables valorados por el Banco Santander Río S.A. bien pudieron ser los registrados correctamente con anterioridad al pago de la deuda que la actora mantenía con Nuevo Banco Suquía S.A. Añade que el banco informante nada expresó sobre el monto el préstamo al que hizo alusión, y asegura que el mismo nunca fue probado. En lo tocante al daño moral, menciona que su procedencia es excepcional en materia contractual y debe ser debidamente acreditado. Remarca que la actora adujo que la información difundida provocó que su empleadora le requiriera explicaciones, produciéndole ello descrédito moral y social, pero que tal afirmación quedó desvirtuada por el informe respondido por Profesión + Auge AFJP S.A., entidad que manifestó desconocer la situación financiera de M. agregando que tal circunstancia nunca habría sido tomada en cuenta a efectos de evaluar su desempeño. Finalmente, en su tercer agravio, se queja de la imposición de las costas, postulando su modificación en consonancia con los demás 7 aspectos cuestionados del fallo.

    Los agravios fueron contestados por la actora a fojas 150/153. Consentida la providencia de autos (fs.

    155/156) quedaron los presentes en estado de resolver.

  3. No resulta atendible la tacha de arbitrariedad por deficiencia de fundamentación e incongruencia. Cabe recordar que para reputar arbitrario un pronunciamiento judicial no basta con que el impugnante alegue una supuesta arbitrariedad sino que además, para tener por acreditado el vicio, es necesario que demuestre que el fallo se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis, o ha prescindido de considerar hechos y pruebas decisivos para volcar la suerte del juicio en otro sentido, o ha descentrado el enfoque jurídico del caso, grosera o palmariamente en contra de lo que propicia la ley aplicable al caso, circunstancias que debe individualizar concretamente el recurrente con la finalidad de convencer que existe una omisión que impide que el fallo pueda ser considerado un acto jurisdiccional válido.

    Los argumentos expuestos por la recurrente, en confrontación con la decisión impugnada, resultan insuficientes para persuadir de la existencia de un defecto en el desarrollo lógico del razonamiento judicial de magnitud tal que lo descalifique como acto 8 jurisdiccional válido. En efecto, de la lectura de la decisión apelada se advierte que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el fallo carece de referencias concretas a la prueba de la causa y que sus conclusiones carecen de sustento fáctico probatorio. El magistrado de grado tuvo en consideración tanto las constancias obrantes en los expedientes conexos -con mención expresa de los informes de Organización Veraz S.A. y haciendo remisión a lo analizado en la sentencia dictada en el juicio de hábeas data- como las pruebas de absolución de posiciones y de informes bancarios producidas en los presentes autos, y a partir de su examen tuvo por acreditado que la entidad bancaria demandada mantuvo injusta y erróneamente informada a la actora como deudora irrecuperable del sistema financiero durante varios meses, como asimismo que dicho error privó a la actora de acceder a productos crediticios y le produjo una lógica intranquilidad en su ánimo, concluyendo que tales...

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