Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2017, expediente 119585

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.585, "M., N.D. contra Asociación de Cooperativas Argentinas (Cooperativa Limitada). Diligencias preliminares".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Necochea hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas, con costas a la parte actora (v. fs. 388/398).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 405/435 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió -de manera previa- las defensas de prescripción opuestas por las codemandadas Asociación de Cooperativas Argentinas (Cooperativa Limitada) y La Segunda ART SA contra la acción entablada por N.D.M. mediante la cual había reclamado el cobro del resarcimiento que -a su juicio- le correspondía percibir con motivo de la incapacidad derivada de las dolencias que alegó haber contraído como consecuencia de las tareas desempeñadas bajo dependencia de la primera.

    Arribó a tal decisión por entender que a la fecha de interposición de la demanda y su ampliación, la acción se encontraba prescripta.

    En sustancia, estableció que la prueba documental aportada por el actor daba cuenta que las afecciones cuya reparación reclamaba eran de antigua data.

    Tras señalar que en la ampliación de la demanda el actor fundó su reclamo en las leyes 24.557 y 26.773, encuadró el análisis de las defensas de prescripción en lo normado por el art. 44 apartado 1 de la primera de las leyes citadas, cuya constitucionalidad -destacó- no había sido puesta en tela de juicio. Descartó la aplicación del segundo cuerpo legal por haber comenzado a regir cuando la acción ya se encontraba prescripta.

    En ese marco legal, entendió que desde la fecha del cese hasta aquélla en que fue promovida la demanda había transcurrido en exceso el plazo legal de prescripción respecto de cada una de las codemandadas, no habiéndose verificado la existencia de actos interruptivos ni suspensivos.

    Finalmente, con sustento en el art. 31 último párrafo de la ley 11.653, expresó que, por economía procesal, correspondía resolver las excepciones de prescripción opuestas.

  2. Contra el pronunciamiento de grado, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14 bis, 18 y 19 de la Constitución nacional; 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12, 17, 26, 28, 29, 31, 32, 39 y 47 de la ley 11.653; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 3.964 del Código Civil; 2.552 y 2.554 del Código Civil y Comercial, así como de la doctrina que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. Denuncia que el tribunal de grado incurrió en absurdo, por cuanto resolvió admitir la prescripción de manera previa, soslayando proveer las probanzas ofrecidas oportunamente por su parte, solicitud que realizó al evacuar los respectivos traslados (art. 29, ley 11.653) y al peticionar la apertura a prueba de la causa.

    Destaca que en el pronunciamiento atacado se evaluaron la documental y certificados médicos aportados por el actor, pero se resolvió sin valorar el resto de la prueba.

    Tampoco -resalta- se declaró la cuestión como de puro derecho (art. 31, ley 11.653), por lo que -manifiesta- la decisión en crisis transgrede las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Expresa que lo decidido por ela quo, omitiendo la ponderación de las pruebas ofrecidas, resulta absurdo, prematuro e incongruente con los planteos de índole constitucional y las defensas y pruebas ofrecidas por las partes, habiéndose violado la doctrina legal que cita.

    Insiste en que el tribunal resolvió el reclamo del actor en una etapa procesal impropia, de modo intempestivo y sorpresivo.

    Por otro lado, sostiene que el juzgador no se pronunció sobre el pedido de desglose de la...

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