Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 104873/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº110.112 CAUSA Nº 104.873/2016 - SALA IV -

MONESTES, S.P. C/ ASOCIACION CIVIL DE ESTUDIOS

SUPERIORES S/ DESPIDO

- JUZGADO Nº 70.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27

de octubre 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (del 12/06/2020 -

cuya copia luce agregada a fs. 264/281-) se alzan las partes a tenor de los memoriales recursivos del 22/06/2020 (demandada, en adelante “ACES”) y del 5/08/2020 (actora), recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex 100).

A su turno, el perito informático (el 28/07/2020) y la parte actora (el 2/08/2020) apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (v. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex 100).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, las quejas deducidas por la demandada contra lo principal decidido.

A lo largo de su primer agravio (v. pto. “i” del memorial), la demandada cuestiona que se haya tenido por cierta la existencia de una relación laboral con la accionante. Finca su disenso en la valoración de las pruebas obrantes en autos.

Sin embargo, a pesar del esfuerzo argumental desplegado,

considero que debería mantenerse lo resuelto en grado.

Hago esta afirmación pues observo que la apelante repite manifestaciones ya planteadas en presentaciones anteriores, haciendo hincapié en que las unía un contrato de locación de servicios, pero no se hace cargo del argumento central esgrimido por la Magistrada “a-quo” ni demuestra que dicho argumento resulte errado, esto es que no logró

acreditar que no se trató de una relación dependiente, siendo que en función del fundamento invocado en el intercambio telegráfico y sostenido luego en su contestación de demanda -esto es, que la Sra. M. ejercía su profesión de forma liberal, facturando y cobrando sumas variables en función de los pacientes que atendía- se encontraba a su cargo desvirtuar la presunción nacida del art. 23 LCT.

Tal como lo he sostenido en un trabajo doctrinario (“El contrato de locación de servicios y el contrato de trabajo frente a la normativa del CCyC”, public. en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal -

Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #29241632#307018537#20211027085611589

Poder Judicial de la Nación Culzoni), fundamentalmente a partir del siglo pasado y con la irrupción de esta nueva forma de prestación de tareas dependientes desarrolladas en una organización ajena que dio lugar al dictado de leyes laborales,

comenzaron a “convivir” legislativamente la locación de servicios -que en el Código de V. estaba regulada en el art. 1623 y concs.- y el contrato de trabajo. Ello trajo consigo un interesante debate doctrinario y jurisprudencial acerca de la subsistencia de la figura contractual civil a partir del Derecho del Trabajo.

En efecto, en el ámbito del Derecho Civil, algún sector de la doctrina civilista y laboral consideró que la locación de servicios había sido sustituida por el contrato de trabajo por cuanto, siguiendo la tradición romanística, entendía que el Código llamaba al contrato de trabajo,

locación de servicios, locatario, arrendatario o inquilino al que contrata el servicio y paga su precio, y locador y arrendatario a quien lo prestaba (art.

1493) terminología que consideraban anacrónica y basada en circunstancias hoy desaparecidas (B., Spota, J.L., entre otros),

criterio que fue seguido en varios precedentes jurisprudenciales. Aunque es necesario destacar que también existieron voces en doctrina y jurisprudencia que mantuvieron la tesis de la coexistencia de ambas figuras contractuales. En efecto, al respecto Perugini (en “Relación de dependencia”, Ed. H., p. 172) ha dicho que cabría descartar que la locación de servicios ha sido absorbida totalmente por la figura del contrato de trabajo dependiente así como también la idea de que la prestación de servicios personales para otro sólo resulte factible en el marco de un contrato de trabajo; y a tal efecto desarrolla los fundamentos históricos que pudieron dar lugar a dicha tesis. En igual sentido V.V. en su momento sostuvo que la aparición del contrato de trabajo no absorbió totalmente a la locación de servicios sino que ha quedado cierto espacio a vínculos en el que resultaría de aplicación las normas del Código Civil (

V. Vialard, A. “¿La figura del contrato de trabajo absorbió en su totalidad la locación de servicios del Código Civil?”, TySS, 1973, p. 346); en el mismo sentido se ha pronunciado P.(., M.Á. “Tratado Jurisprudencial y doctrinario - Relaciones Individuales”, T. I, La Ley 2010, p.

27).

A mi juicio, más allá de que efectivamente la legislación protectoria laboral incursionó en un terreno que hasta ese momento encuadraba en la figura de la locación de servicios, lo cierto es que no por ello dejaron de existir algunas vinculaciones que, por las características del prestador de tareas, de quien las recibía y por las características de la vinculación y la forma en que se desarrolla, se trata de supuestos que no pueden ser incluidos en el universo del Derecho del Trabajo. Como Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #29241632#307018537#20211027085611589

Poder Judicial de la Nación integrante de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo he sostenido en varias oportunidades que “si bien es cierto que la mayoría de las relaciones laborales que en otro momento histórico -anterior al Derecho del Trabajo- pudieron estar comprendidas en el ámbito de la locación de servicios hoy se encuentran dentro de la figura del contrato de trabajo, también lo es que la locación de servicios, regulada en el art. 1623

y sgts. del Código Civil subsiste en determinados supuestos y presenta diferenciaciones relevantes con el contrato de trabajo vinculadas a la inexistencia de subordinación en sus tres facetas: técnica, económica y jurídica (ver, al respecto, Código Civil dirigido por B., T. 8 p. 2 y sgts.)…

(v., al respecto, “Negueruela, M.d.C. c/ Galeno Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 95.801 del 12/10/2011, “G.A.,

L. c/ Endemol Argentina S.A. s/ Accidente - Ley especial

, SD Nº 95.890

del 11/11/2011, entre otras).

De todos modos el debate ha quedado zanjado a partir de lo dispuesto en el Capítulo 6 Sección Primera del Código Civil y Comercial que entró en vigencia en el año 2015, que mantiene la figura contractual.

Así, en el art. 1251 dice “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar”

(ver también art. 1252 y concs.).

Como puede observarse, el texto actual del Código Civil y Comercial sustrae, tanto del contrato de obra como del de servicios la palabra “locación”; de este modo se subsana la cuestionada terminología del Código anterior que había sido criticada por la doctrina pues implicaba el “alquiler” del trabajo humano, lo que no se compadece con las pautas mínimas que rigen para cualquier labor humana: “el trabajo no es una mercancía”, tal como lo sostuvo ya en 1891 la Encíclica Rerum Novarum y el Tratado de Paz de Versalles, en 1919, en el Preámbulo al crear la OIT.

Obsérvese que el Código distingue, en materia de prestación de tareas, tres contratos: el contrato de obra, el contrato de servicios y el contrato de trabajo. Si bien, adecuadamente, sólo regula los dos primeros,

expresamente deja aclarado que, de existir “relación de dependencia”, el contrato debe regirse por las normas del derecho laboral.

Cabe, pues, con estas pautas, examinar en el caso concreto el tipo de vínculo que unió a las partes. A tal fin, tal como lo dispone la Jueza anterior, el art. 23 de la LCT prevé una presunción a favor de la existencia de un contrato de trabajo en los casos en que se haya probado Fecha de firma...

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