Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Marzo de 2017, expediente FMZ 036317/2014/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 36317/2014 MONDO, G. c/ PEN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 En M., a los tres días del mes de Marzo de dos mil diecisiete, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de M., D.. J.A.G.M., Héctor
Fabián Cortés y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 36317/2014/CA2, caratulados: “MONDO G.
C/ PEN Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal
de M. nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.
189/216 vta., y 218/224 contra la resolución de fs. 181/187, por la cual se
resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda deducida por el señor Giuseppe
Mondo (DU 93178085) contra el Estado N.ional y el Banco Central de la
República Argentina, declarando la no aplicación al caso concreto de las
restricciones cambiarias y, en consecuencia, disponer la suspensión de la
aplicación de las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina
A
Nº 5236, 5264,5318 y 5330, y de las resoluciones de la Administración
Federal de Ingresos Públicos Nº 3210/2011 y 3356/2012.2º) DISPONER que
la entidad bancaria depositaria pague a la amparista el beneficio previsional
que le abona el gobierno de la República de Italia en la moneda de origen. 3º)
IMPONER las costas a las demandadas vencidas en virtud del principio
objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).4º) REGULAR los honorarios
profesionales de la siguiente manera: Por la instancia principal : para el Dr.
I.H.B., como apoderado de la parte actora, en la suma de pesos
dos mil ($ 2.000), y para los Dr. F.A.B., como patrocinante, en la
suma de pesos cinco mil ($ 5.000). Para el Dr. F.D., como
apoderado del Estado N.ional, en el doble carácter, en la suma de pesos seis
Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
BCRA, en conjunto y en el doble carácter, en la suma de pesos seis mil ($
6.000) (art. 6, inc. b) a f) 7, 8, 36 y conc. de la ley 21.839). Por la medida
cautelar : Se regula el 33% de lo otorgado a cada una de las partes, en el
principal, en sus calidades de vencedor y vencido).(art. 27 de la ley 21839).”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 181/187?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C
y Comercial de la N.ión y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..
G.M., P. y C.S. la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara,
Dr. J.A.G.M., dijo
:
-
Que los presentes autos originarios del Juzgado Federal N° 2
de M., han sido elevados a esta Excma. Sala “A” de la Cámara Federal
de Apelaciones de M., a fin de resolver los recursos de apelación
planteados a fs. 189/216 vta. por el Banco Central de la República Argentina y
a fs. 218/224 por el Estado N.ional Argentino (Estado N.ional, Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas), en contra de la sentencia de fs. 181/187,
cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:
-
La presente causa tiene su origen en la acción de amparo
incoada por el Sr. G.F.M. en los términos del Art. 43 de la
Constitución N.ional y de la Ley 16.986 en contra del Poder Ejecutivo
N.ional y del Banco Central de la República Argentina, a fin de que se
declare la inaplicabilidad, inconstitucionalidad o nulidad al caso, tanto de las
Comunicaciones “A” N° 5236, 5264, 5318 y 5330 del B.C.R.A. así como de
las Resoluciones N° 3210 y 3356/2012 de la AFIP en las que se respalda la
acreditación bancaria mensual en pesos al valor oficial de la pensión que
recibe de la República de Italia, vulnerando de este modo de manera arbitraria,
Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo
dispuesto por el Art. 75, inc. 22.
En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad bancaria
encargada de abonar su pensión, el pago de la misma en la moneda de origen –
euros – o en subsidio, el pago de la cantidad de pesos suficientes para poder
adquirir la cantidad de euros correspondientes a su beneficio, todo ello, con
más los intereses, costos y costas del proceso.
Al relatar los hechos, el actor expresa que al momento de
interponer la demanda tiene 83 años de edad, que posee la nacionalidad
italiana y que percibe, a través del Instituto N.ional de Previsión Social, una
pensión del Estado Italiano bajo el n° 45002966810600401, por la suma de
Euros Trescientos Cincuenta y Siete, monto que ingresa a nuestro país en
dicha moneda pero que por disposición del Banco Central se liquida en el
mercado de cambios para acreditarse en su cuenta bancaria en pesos
argentinos al cambio del valor oficial, lo que implica que su beneficio
previsional se vea mermado.
Señala que las operaciones realizadas por el Estado Argentino vulneran
las cláusulas del Convenio de Seguridad Social y del Protocolo Adicional del
mismo, suscripto entre nuestro país y la República de Italia, aprobado por la
ley 22.861, atacando así el principio de jerarquía normativa receptado por
nuestra Carta Magna.
Solicita también el dictado de una medida cautelar con el fin de que se
ordene el restablecimiento a la situación legal existente con anterioridad a la
entrada en vigencia del plexo normativo impugnado, mandando al Banco Itaú
Argentina S.A. sucursal M. a abonarle su beneficio previsional en euros,
o bien, el pago de la cantidad de pesos suficiente para adquirir a la fecha de la
acreditación bancaria, la cantidad de euros correspondiente a cada haber
mensual. Para ello, pide que se ordene al P.E.N. que la habilite a comprar la
cantidad de euros que mensualmente forman su beneficio al valor equivalente
a los pesos abonados; todo ello hasta que se resuelva el planteo de fondo. Cabe
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26.854 por el B.C.R.A. (v. fs. 33/48 vta.) y por el Estado N.ional (v. fs.
51/60), el inferior a fs. 65/70 vta. hizo lugar a la medida cautelar solicitada por
la actora en el escrito de demanda.
Por último, luego de producido el informe del Art. 8° de la Ley 16.986
por el B.C.R.A. y por el Estado N.ional (v. fs. 100/122 y fs. 141/155,
respectivamente), la Sra. Juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda incoada
por el Sr. Mondo, declarando la inaplicabilidad al caso de las restricciones
cambiarias y en consecuencia, la suspensión de las comunicaciones del
B.C.R.A. y de las resoluciones de la A.F.I.P. cuestionadas. Asimismo, ordena
a la entidad bancaria a que pague a la amparista el beneficio previsional que
le abona el gobierno de la República de Italia en euros; impone las costas a las
demandadas vencidas y regula los honorarios de los profesionales
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