Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 2010, expediente C 92877

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de setiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.877, "M. , R.D. y otros contra L., R.C. y/o quien resulte responsable. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Azul, por mayoría, revocó el fallo que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El accionante por sí y en representación de sus hijos demanda la reparación de los daños y perjuicios que les causó una mala praxis médica.

    El hecho ocurrió -aparentemente- al haber confundido el profesional demandado los síntomas de una sinusitis (que así prescribiera) con los de una meningitis, y no haber adoptado oportunamente las providencias pertinentes que hubieran evitado la muerte de quien fuera esposa del accionante y madre de los menores.

  2. El juzgador de grado rechazó la demanda, lo que, por mayoría, revocó el a quo.

    Este último tribunal, en lo que interesa en razón de los agravios planteados, sostuvo:

    1. El análisis de las probanzas obrantes no hacen más que poner en evidencia la negligencia en la que hubo incurrido el profesional demandado, al haber omitido cumplimentar todos aquellos estudios necesarios para establecer el verdadero cuadro o enfermedad que padecía la víctima (fs. 812).

    2. Cuanto más dificultoso pueda resultar un diagnóstico mayor debía ser la precaución a adoptar por el médico en tratar de obtener un resultado rápido y eficaz, sobre todo cuando se trata de un cuadro clínico que no cedía a los medicamentos indicados, evidenciado por la insistencia de la víctima que reitera sus visitas debiendo saber [el demandado] los peligros y complicaciones en las que podía derivar la sinusitis que había diagnosticado (fs. 812 in fine/vta.).

    3. La negligencia o imprudencia se pone de manifiesto en la omisión de ordenar los estudios necesarios que -en su caso convalidaran su diagnóstico- y con relación a la paciente hubieran permitido conocer su verdadero estado clínico y evolución de la enfermedad, al punto que de haber podido ser atendida en su debido tiempo hubiera posibilitado su sobrevida (fs. 812 vta.).

    4. Si bien no es posible tener la certeza de que de haberse practicado los estudios omitidos no se hubiera producido igualmente el desenlace fatal, tampoco puede negarse que tratándose de una enfermedad que tratada precozmente tiene un alto índice de posibilidad de curación, se entienda que existía una cierta probabilidad de que detectada tempranamente la víctima se podría haber salvado (fs. 814).

    5. Resulta acreditado que la omisión del accionado en realizar y/o profundizar los estudios médicos necesarios para permitir conocer el verdadero estado clínico y evolución de la enfermedad, privó a la víctima de la probabilidad cierta y concreta de sobrevida (fs. 814 vta.).

    6. En consideración a las circunstancias particulares y especiales en las que se desarrollaron los hechos, la responsabilidad debe ser imputada al demandado como "pérdida de la chance de sobrevida o curación". El perjuicio cierto y directo en este caso está constituido por la pérdida de posibilidad de curación (ídem).

    7. En lo atinente a la cuantificación de este tipo de daño es de advertir que en su planteo subsidiario los actores no formulan ninguna estimación al respecto, lo cual no obsta a que se debe atender el reclamo, pero determinando lo que implica el valor de la chance en sí misma en el contexto de monto de los daños materiales y espirituales que dicen haber experimentado los accionantes (fs. 815...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR