Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 24 de Octubre de 2023, expediente CCF 002008/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

CAUSA N° 2008/2021

MONDELEZ ARGENTINA SA C/ ARGAÑARAS CECILIA FERNANDA

DEL VALLE S/ APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

I.- El día 23.2.16, la Sra. C.d.V.F.A. (en adelante la solicitante) solicitó el registro de marca “40º CATERING

EXPRESS” recibida bajo Acta N° 3.480.280 para proteger todos los productos comprendidos en la clase 30 del Nomenclador Internacional.

Cumplida con la publicación de estilo, el día 15.6.16 se presentó

la firma “Mondelez Argentina S.A.” (en adelante la oponente) y manifestó su oposición. Ello, por considerar que el signo que se pretende registrar era confundible con el de su propiedad: “Express” –registrada a nombre de su representada bajo n° 2.544.804 protegiendo los productos en la clase 30 (conf.

Sistema Lex100, oficio electrónico del INPI incorporado con fecha 3.8.22).

II.- El trámite del expediente quedó sujeto a las modificaciones introducidas por la ley n° 27.444 (B.O. del 18.6.18) y al denominado “reglamento para la instancia administrativa de resolución de oposiciones”

aprobado, como Anexo I, por la resolución n° 183/2018 (P-183) del Presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (B.O. 19.7.18).

No habiendo acuerdo entre las partes, en fecha 22.11.18 la oponente ratificó la oposición al registro de marca “40° Catering Express”,

Acta n°3.480.280 de Clase 30 Int., amplió fundamentos de la oposición y ofreció prueba, todo ello conforme el procedimiento instaurado en la Ley Nº

27.444 y en su Decreto Reglamentario Nº 242/2019. Así las cosas, el traslado ordenado en sede administrativa no fue respondido por la solicitante (conf.

sistema y oficio del INPI recién citado).

III.- En fecha 6.1.21 la Dirección Nacional de Marcas emitió un dictamen desestimando los fundamentos de la oposición interpuesta. Así las cosas, el día 13.1.21, el Director Nacional de la Propiedad Industrial, mediante la Disposición N° DI-2021-5-APN-DNM#INPI, en virtud de las consideraciones expuestas en el dictamen precedente, dispuso: “Artículo 1°.-

Declarar infundadas las oposiciones al registro de marcas que se encuentran Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 25/10/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

en el listado adjunto como Anexo a la presente, en base a los argumentos técnicos que obran agregados en cada uno de los expedientes de solicitudes de marcas” (ver DEO del INPI ya referido del sistema Lex100).

Contra ello, la parte actora interpuso, mediante el mecanismo previsto en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 12

2020, el recurso previsto en el artículo 17 de la Ley N° 22.362, el cual establece –en su parte pertinente–: “[l]as resoluciones por oposiciones que dicte la Dirección Nacional de Marcas serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro de los treinta (30) días hábiles de su notificación.

El recurso deberá presentarse en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, quien lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la reglamentación” (ver recurso de fecha 26.3.21).

Habiendo intervenido el Sr. Fiscal General ante esta Cámara,

quien dictaminó que no se observaban obstáculos para declarar la admisibilidad formal de la apelación (ver dictamen de fecha 26.4.21).

Corrido el traslado del recurso, el 13.3.23 se presentó la demandada, se allanó a las pretensiones contenidas en el Recurso de Apelación Directo y solicitó la eximición de las costas. Corrido un nuevo traslado, la actora el 30.6.23, lo contestó y solicitó que las costas se impongan a la accionada por no resultar aquel oportuno como lo requiere el art. 70 del C.P.C.C.N.

Asimismo, mediante el DEO incorporado el 17.3.23, la Dirección Nacional de Marcas informó que el Acta Nro. 3.480.280, objeto de estas actuaciones, fue desistida por su solicitante.

IV.- Que, en los términos en que ha quedado delimitada la cuestión a resolver, cabe destacar que el allanamiento puesto de manifiesto por la demandada es el acto jurídico procesal del que, en definitiva se somete a la pretensión solicitada por la accionante en la demanda. Situación que se ve corroborada por el informe emitido por el INPI con fecha 17.3.23. En las condiciones indicadas, ponderando la conducta de la demandada y no encontrándose comprometido el orden público (conf. art. 307 del C.P.C.C.N.),

cabe hacer lugar a la acción, toda vez que la actitud procesal exteriorizada por la parte accionada importó un reconocimiento de que la pretensión articulada por su contrario, es ajustada a derecho (conf. Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, T. V., pág. 545).

Así, corresponde decir que el allanamiento es uno de los modos anormales de terminación de los procesos, instituto consagrado por el art. 307

del Código Procesal y ha sido definido como la sumisión de una pretensión contra una parte dirigida (conf., Cám. N.. Civil, S.B., 8.8.75, E.D. 66-148).

Importa, entonces, reconocer la fundabilidad del derecho que invoca la Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 25/10/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

contraparte y la razón que le asiste para litigar como lo hace (conf. A., H.

Tratado Teórico Práctico –Derecho Procesal

, T. III, pág. 385; ídem, P.,

L. E., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 545).

Ahora bien, en principio, las costas deberían ser soportadas por quien ha capitulado ante la pretensión de su adversario, por aplicación del principio objetivo de derrota consagrado en el art. 68 (cfr. doctrina Fallos: 298

:90 y Fenochietto-Arazi, Código Procesal...

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