Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Mayo de 2017, expediente CIV 014817/2015/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 14817/2015. MONDELEZ ARGENTINA S.A. c/ TOBA, P. s/EJECUCIONH.B.A., de mayo de 2017.- CC fs. 264 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante a fs. 251, concedido a fs. 252, contra la resolución de fs.

248/9, que dispone la caducidad de la instancia. El memorial luce a fs.

253/5 y fue contestado a fs. 257/8.

  1. Cabe señalar, primeramente, como es sabido, que la perención o caducidad de la instancia es un modo anormal de conclusión del proceso. Constituye una finalización anticipada por haber transcurrido el tiempo establecido legalmente, sin actividad procesal idónea para impulsarlo hacia el final, siempre que no medie una causal de improcedencia o un óbice suspensivo (Cfr. M., “Perención de la instancia en el proceso civil”, pág. 6, Editorial Astrea, año 2003). El modo normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la finalización de la instancia cuando no existe el adecuado impulso hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso. Por esto la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la demora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso.

    En la especie, el magistrado de grado declaró la caducidad de instancia considerando que desde la actuación de fs. 77, de fecha 17 de junio del año 2015, hasta la suscripción del mandamiento de fs. 80, con fecha 11 de noviembre del año 2015, Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #26768227#179143846#20170518110124168 transcurrió el plazo de caducidad previsto en el art. 310 inc. 2do. del Código Procesal.

    La ejecutante se agravia que no se consideró el testimonio de embargo y que tampoco se consideró que mediante la Resolución Nro. 2076 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declararon feriados judiciales los días 26,27 y 28 de agosto del año 2015 para el Juzgado Civil Nro. 51, que es el Tribunal donde tramita esta causa.

    Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia del fuero ha resuelto en supuestos similares que “La suscripción del testimonio de embargo...

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