Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Junio de 2022, expediente FSA 003128/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

M.P.P.S. c/ MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº 3128/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 30 de junio de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14/02/2022; y CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante la resolución impugnada la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la excepción interpuesta por el representante legal del Estado Nacional – Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y,

    en consecuencia, declaró su incompetencia territorial para entender en autos,

    ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal en lo Contencioso Administrativo Federal, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por sorteo corresponda. Impuso las costas por su orden en virtud a la naturaleza de la acción y a que la actora pudo creerse con derecho a litigar por ante ese Tribunal (art. 68 y 69 del CPCCN).

    1.1.- Para así resolver la a quo dijo que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, ya que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Explicó que al encontrarse demandado el Estado Nacional –

    Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y al cuestionarse disposiciones administrativas dictadas por esa misma repartición, resulta indudable que la justicia federal es competente en razón de la materia y la persona.

    A continuación, analizó la competencia territorial, manifestando que de las constancias de la causa se advierte que al momento de constituir la firma, los socios establecieron que M.P.P.S. tendría su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de cuya jurisdicción debía instalar su sede social; añadiendo que la sociedad podría establecer sucursales, agencias y/o representaciones, domicilios especiales y fiscales en otras jurisdicciones, como así en el resto del país y el exterior.

    Agregó que el actor acompañó diversa documentación de la que surge que el domicilio comercial de la sociedad se encuentra ubicado en la Avda. P. Nº 1737, piso 3º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    siendo ese sitio, además, declarado como domicilio legal de la empresa ante el Fisco Nacional.

    Se refirió al art. 152 del CCyCN, el que establece que el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar.

    Sostuvo que la existencia de un domicilio fiscal y/o especial en esta jurisdicción no resulta fundamento válido y suficiente para que la causa tramite ante ese Juzgado, dado que el actor no adjuntó ninguna constancia que Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    acreditara el cambio de domicilio legal de la empresa, o que su actividad comercial se desarrolle exclusivamente en esta jurisdicción.

    Finalmente, expresó que tampoco se advierte que el acto u omisión que se impugna manifieste o proyecte sus consecuencias lesivas en esta jurisdicción territorial, máxime cuando el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de distintas disposiciones ministeriales o, como en el caso,

    que se dispongan órdenes judiciales respecto a las Aduanas de Buenos Aires y Santa Fe.

  2. - Que al fundar su recurso, el actor dijo que la aplicación literal del criterio utilizado por la a quo, según el cual la causa debe ser asignada al juez de la jurisdicción en la que el acto fue dictado, no se condice con lo establecido por el art. 4 de la ley 16.986 que prevé que “será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en el que el acto se exteriorice o pudiere tener efecto”, pues lo contrario implicaría vaciar de contenido a la jurisdicción de los Tribunales Federales de las Provincias y obligar irrazonablemente a los demandantes a litigar de manera exclusiva ante los que tienen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la mera circunstancia de que las máximas autoridades de la Nación están radicadas en ese territorio.

    Remarcó que en autos no se debió atender a la excepción de incompetencia planteada, ya que el artículo 16 de la ley 16.986 prohíbe la articulación de cuestiones de competencia en la acción de amparo, siendo ello...

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