Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Diciembre de 2020, expediente CIV 046143/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 46.143/2015

M, L A y otro c/ E, G A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)

(juzg. 96)

En Buenos Aires, a 23 de diciembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, L A y otro c/ E, G A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia que luce a fs. 339/345, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por L A M e I S

Q y condenó a G A E y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418)

a abonar a los demandantes, en el plazo de diez días, las sumas de $

491.900 y $ 547.500, respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión expresaron agravios el accionado y la citada en garantía a través del escrito cargado electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 23/11/2020. Tales quejas merecieron la réplica de fecha 30/11/2020 y el 1/12/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expusieron al promover la demanda, el día 22 de abril de 2015 a las 0:10 hs. aproximadamente, los accionantes circulaban a bordo de la motocicleta marca Yamaha YBR 125,

dominio 744-KNK, al mando del Sr. M, por la Av. Corrientes de esta Fecha de firma: 23/12/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

ciudad. Relataron que al arribar a la intersección con la calle C.,

el vehículo marca Renault Megane Scenic, dominio FKZ-858, que se desplazaba por misma avenida que los actores, giró de manera sorpresiva hacia la derecha e impactó violentamente la motocicleta.

A raíz del hecho, los demandantes sufrieron las lesiones que describieron en el escrito inicial y padecieron los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia El señor juez a quo admitió la demanda, acordó al Sr.

M. $ 300.000 por incapacidad física, $ 150.000 por daño moral (comprensivo del daño psíquico), $ 15.000 por tratamiento psicológico, $ 2.500 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado,

$ 20.000 por daños materiales causados al rodado, $ 1.500 por la privación de su uso y $ 2.900 por la pérdida de su valor de reventa,

mientras que otorgó a la Sra. Q. $ 350.000 por daño físico, $

180.000 por daño moral (incluida la incapacidad psicológica), $

15.000 por tratamiento de psicoterapia y $ 2.500 por gastos de asistencia médica, farmacéuticos y de transporte. Para así decidir, mi colega de grado tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a las víctimas.

IV. Los agravios En esta instancia, el accionado y la compañía de seguros se quejaron por la cuantificación del daño físico y del daño moral experimentado por cada uno de los demandantes, como así también Fecha de firma: 23/12/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

por el temperamento adoptado por el primer juzgador en torno al cálculo de los intereses sobre el capital de condena.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016,

expte. N° 87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Incapacidad física sobreviniente En reiterados pronunciamientos he expresado que desde mi punto de vista la indemnización del daño psicológico y del daño físico deben examinarse y cuantificarse en conjunto, por cuanto constituyen dos aspectos de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana). A su vez, considero que el daño psíquico y el daño moral constituyen instituciones jurídicas diversas,

pues el primero se traduce en una merma funcional del compuesto humano, resultando la incapacidad que genera susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, mientras que el daño moral imputa una minoración en la subjetividad de la Fecha de firma: 23/12/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, y al referirse a un detrimento en las afecciones íntimas de una persona, resulta insusceptible de tabulación alguna.

Sin embargo, en este litigio concreto, habida cuenta de que los actores no han recurrido la sentencia de primera instancia y a fin de mantener la unidad lógico-jurídica de aquélla, seguiré la metodología del Dr. P.V. en cuanto determinó un quantum resarcitorio para la faceta física de la incapacidad sobreviniente e incluyó en la indemnización del daño moral los menoscabos psicológicos sufridos por los demandantes.

Una vez precisado lo anterior, comparto plenamente el criterio de mi colega de la S. “M” de esta Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. A.B., “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de...

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