Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 9 de Mayo de 2023, expediente COM 006544/2012/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 9 días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “MÓNACO,

FRANCISCO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/

ORDINARIO” (Expte. N° 6544/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 823/4 del expediente digital?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada Mediante el pronunciamiento de fs. 823/4, el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda entablada por F.O.M. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del hecho ilícito acaecido en su caja de seguridad.

    Para así decidir, consideró que mediante el contrato de caja de seguridad el banco había asumido una obligación de resultado y que Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V.,MONACO FRANCISCO OSCAR c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 6544/2012

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    únicamente podía eximirse de responsabilidad acreditando un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

    En ese contexto, concluyó que el robo de una caja de seguridad no podía considerarse como un hecho constitutivo de tal supuesto en tanto el objeto del contrato es justamente evitar ese modo de privación.

    En consecuencia, y en una interpretación conciliada con el art. 40 ley 24.240, atribuyó responsabilidad al banco proveedor del servicio por la indemnidad de lo depositado en el cofre.

    En cuanto al contenido de la caja de seguridad, tras un detalle pormenorizado de la prueba producida en la causa, el sentenciante concluyó

    que el accionante llevaba una vida modesta y sin gastos excesivos, lo que lo llevó a presumir que había ahorrado parte del dinero obtenido únicamente mediante dos operaciones de compraventa que tuvo por acreditadas.

    De ese modo, condenó a la accionada al pago de la suma de U$S

    38.550 obtenida por la venta de un inmueble y un automóvil.

    Rechazó, en cambio, los montos reclamados por las joyas y el reloj marca R. que adujo haber depositado en la caja, por considerar que no se habían aportado pruebas suficientes para obtener su reconocimiento.

    Por otro lado, también rechazó el daño psicológico y, por el contrario,

    reconoció el derecho al accionante a obtener una indemnización por daño moral de $150.000.

    Sobre las sumas admitidas reconoció el derecho a cobrar intereses desde el 03.1.11 -fecha en que acaeció el robo- a la tasa activa que percibe el Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Banco de la Nación Argentina para la suma en pesos y una tasa del 7% anual admitida para las operaciones en dólares.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68, párr. 1 CPCCN).

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes. La demandada mantuvo su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 841/7 del expediente digital, contestada a fs. 849/53. La actora, por su parte, hizo lo propio a fs.

      841/3 y fue contestada a fs. 849/51.

    2. a) Agravios parte demandada (i) En primer lugar, el banco accionado cuestiona la responsabilidad atribuida y que el a quo no se hubiera expedido respecto a la validez de las cláusulas de exoneración de la responsabilidad.

      Sostiene que mediante la cláusula decimoctava del contrato el banco garantizó exclusivamente la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, y no así los objetos en ella depositados.

      Refiere que dicha cláusula fue atacada por el actor en su demanda y que el a quo no se expidió respecto a la validez de la misma, máxime teniendo en cuenta que su conducta anuda a la teoría de los actos propios como regla que impide contrariarlos.

      Según aduce, el suceso que dio origen a la presente acción resultó

      imposible de prever y de evitar, aún cuando había dado cabal cumplimiento a todas las medidas de seguridad exigidas por la normativa del BCRA, de lo que Fecha de firma: 09/05/2023

      Alta en sistema: 10/05/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V.,MONACO FRANCISCO OSCAR c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO Expediente N°

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      deduce que existió una interrupción del nexo causal que impidió imputar responsabilidad alguna.

      (ii) En segundo lugar, cuestiona que el magistrado hubiera reconocido,

      en base a presunciones, que la suma de U$S 38.550 se hallaba depositada en el cofre en base presunciones, pese a que obra en la causa sobrada prueba en contra de su existencia.

      Refiere que con la documental acompañada no se agregaron declaraciones juradas que hubiesen permitido reflejar la procedencia de los fondos reconocidos ni la situación patrimonial más próxima al ilícito.

      Argumenta que tampoco se advierte un nivel de vida ni se acreditaron grandes ingresos que permitan generar una capacidad de ahorro y atesoramiento relevante.

      Asimismo, señala que se verificaron numerosos viajes al exterior,

      muchos de ellos al Uruguay por lapsos breves resaltando que es pública y notoria la práctica de llevar ahorros a este país a fin de evitar los riesgos del mercado argentino.

      En cuanto a las transacciones reconocidas, expresa que tanto el boleto de compraventa como el recibo de venta del auto fueron desconocidos por su parte y no se produjo ninguna otra prueba al respecto.

      Señala que tampoco se logró comprobar que se hubieran concretado y menos aún que, de haberse materializado, los importes obtenidos se hubieran guardado en la caja de seguridad y permanecieran allí por 15 años de manera improductiva.

      Fecha de firma: 09/05/2023

      Alta en sistema: 10/05/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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      (iii) En tercer lugar, se agravia de que el juez hubiera reconocido al actor la indemnización por daño moral, así como del monto admitido por ella.

      Sostiene su improcedencia por considerar que en materia contractual se exigen extremos probatorios más rigurosos y que en el caso de autos no se especificó de qué modo se había alterado el equilibrio espiritual del actor a raíz del evento.

      (iv) En cuarto lugar, cuestiona los intereses fijados en la sentencia apelada, únicamente respecto de la condena en dólares, por cuanto sostiene que su reconocimiento importaría un enriquecimiento sin causa del actor, y que, en caso de que sean confirmados, debe ser modificada la tasa de interés establecida.

      (v) En quinto lugar, se agravia de la fecha de mora fijada para tales réditos. Entiende que el dies a quo debe establecerse cuando tuvo lugar la primera audiencia de mediación, dado que allí pudo conocerse concretamente el alcance de la pretensión.

      (vi) Por último, cuestiona la imposición de las costas debido a que sostiene que al haber prosperado parcialmente la acción las mismas deben ser fijadas de acuerdo a lo prescripto por el art. 71 CPCCN.

      1. Agravios parte actora Los agravios de la actora giran en torno a dos cuestiones: (i) que no se hubiera reconocido la existencia de las joyas y el reloj dentro de la caja de seguridad y (ii) la suma reconocida en concepto de daño moral.

      (i) Respecto de las alhajas, sostiene que en las fotos adunadas se aprecia Fecha de firma: 09/05/2023

      Alta en sistema: 10/05/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V.,MONACO FRANCISCO OSCAR c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 6544/2012

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      su uso en ocasiones particulares por parte del actor fallecido y sus familiares,

      siendo de público conocimiento que no pueden utilizarse elementos de valor de manera corriente debido a la inseguridad existente en nuestro país.

      Asimismo, entiende que al resultar la prueba claramente dificultosa en el caso adquieren las presunciones pleno valor probatorio, resultando excesivo exigir que se conserven las garantías o facturas para acreditar la existencia de las joyas.

      En cuanto al reloj, sostiene que se encontraba guardado en la caja de seguridad junto con su garantía y se pregunta quién guardaría una garantía si no conserva el reloj.

      (ii) Argumenta que la suma reconocida para el daño moral no se corresponde con la magnitud del perjuicio sufrido por dos personas de tercera edad y las consecuencias del mismo, como ser, el fallecimiento del actor debido al deterioro de su salud por el disgusto padecido, así como la incertidumbre por la pérdida de gran parte de su patrimonio conseguido a través de los ahorros de toda una vida de trabajo.

  3. La Solución 1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el resarcimiento de los daños que el actor adujo haber sufrido como consecuencia del robo de ciertos bienes que tenía guardados en la caja de seguridad que había contratado con el banco demandado.

    Durante la tramitación del proceso fue denunciado el fallecimiento del actor, continuando en su lugar la acción su cónyuge supérstite, D.O.F. de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por:...

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