Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 31 de Marzo de 2022, expediente COM 018513/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 31 días del mes de marzo de dos mil veintidos hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados,

MONACHESI, ANA MARÍA C/ COSTA CRUCEROS SA Y OTROS S/

SUMARÍSIMO

(Expte. N° Com 18513/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor juez de Cámara E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Viene apelado el pronunciamiento que hizo parcialmente lugar a la demanda incoada por M.M. contra CNS Cruceros S.A., Costa Cruceros S.A. y Universal Assistance S.A. por incumplimiento contractual y daños y perjuicios ante la falta de restitución de lo abonado frente a la cancelación de un viaje en crucero por el fallecimiento de su esposo,

    condenándolos a abonar a la actora la suma de u$s 4.630,10 en concepto de daño directo y $ 40.000 por daño moral, con más intereses y costas del juicio.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL A.M. c/ COSTA CRUCEROS S.A. Y OTROS s/SUMARISIMO Expediente N°

    MONACHESI, 18513/2016

    Sin perjuicio de ello, se rechazaron los rubros solicitados por daño punitivo y pérdida de chance; así como el pedido de la demandada Costa Cruceros S.A. para que se declare pluspetición inexcusable por parte de la actora, y la imposición de sanciones por temeridad y malicia solicitada por ésta última.

    Por último, se regularon honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

    Para decidir como lo hizo el a quo:

    1) Consideró que la actora se encontraba legitimada para hacer el reclamo de autos, rechazando la excepción que al respecto interpuso la codemandada Costa Cruceros.

    Dijo que no se encuentra controvertido que la actora era la cónyuge de Sr. M.R.A., quien contrató el paquete turístico a fin ser utilizado por el matrimonio.

    De seguido, consideró que la situación aquí planteada cabía encuadrarla dentro de las operaciones de consumo propias de la ley 24.240, lo cual incluía a las codemandadas en el concepto de proveedor y a la actora en el consumidor del art. 1º LDC y 1092 CCCN, según el cual queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte en la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquirió o utilizó bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final. No habiendo dudas entonces de la legitimación de la actora para actuar.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    2) Juzgó que ninguna de las demandadas podía considerarse ajena a la operatoria en crisis, en la medida que directa o indirectamente se encontraban vinculadas en la instrumentación del contrato que aquí se trata, por el que habían obtenidos réditos económicos, y las condenó a indemnizar a la actora el daño por la cancelación del viaje en los siguientes términos:

    (a) Refirió a los efectos de la declaración en rebeldía (art. 60 CPCCN)

    de la codemandada CNS Cruceros -agencia minorista que celebró el contrato con el Sr. A.- y en base a la prueba recabada en autos resolvió que la suspensión del viaje consistió en un acontecimiento extraordinario no imputable al pasajero, por el cual se frustró el fin del contrato. Dijo que ello autorizó a la actora a pedirle a la demandada CNS Cruceros la resolución contractual y la restitución de lo abonado ($ 7.159 el 11/04/2013 y $ 19.419 el 14/11/2013), lo cual fue incumplido por la accionada.

    (b) También atribuyó responsabilidad a la codemanda Costa Cruceros por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la agencia minorista CN Cruceros.

    Dijo que si bien alegó haber actuado como agencia de viajes mayorista,

    en calidad de intermediaria comercial entre la agencia minorista CNS

    Cruceros y “Costa Crociere SPA” -sociedad italiana que en definitiva brinda los servicios del crucero- ello no la eximía de responsabilidad en la cadena de provisión del servicio de turismo frente a los usuarios. (art.1, 2 y 3 LDC)

    De manera tal que consideró irrelevante su defensa en punto a que recibió de la minorista solamente la suma de $10.410 –en su momento u$s Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL A.M. c/ COSTA CRUCEROS S.A. Y OTROS s/SUMARISIMO Expediente N°

    MONACHESI, 18513/2016

    2.017,50– para ser imputada a la tarifa de la reserva del Sr. A.,

    entendiendo que ello es inoponible a la actora.

    (c) En cuanto a Universal Assistance refirió a que si bien esta codemandada reconoció que fue contratada por “Costa Cruceros” para prestar el servicio de garantía de cancelación de viaje para quienes no puedan viajar -allanándose al reclamo de la actora-, el a quo rechazó su pretensión de responder hasta el tope de u$s 2.000 fijado en las condiciones contractuales pactadas que arguyó conocidas por la actora.

    Es que el sentenciante entendió que no existen pruebas de que las mismas hayan sido informadas a la accionante en los términos del art. 4° LDC,

    razón por la cual le hizo extensiva la condena a la restitución de lo debido a la actora, sin limitación alguna.

    3) De seguido se refirió a los rubros indemnizatorios reclamados en autos:

    (i) Daño emergente: en base a los fundamentos dados ut supra decidió

    el a quo que procede la condena por la restitución del precio de u$s 4.630,19,

    que fue abonado por el equivalente en pesos a la cotización vigente a la fecha –$ 7.159 el 11/04/2013 y $ 19.419 el 14/11/2013, lo que da un total de $

    26.578–, con más los intereses que ordenó liquidar desde que se comunicó la cancelación del viaje el 21/01/2014 y hasta el efectivo pago, a un interés del 7

    % anual (art. 771 del CCCN).

    (ii) Daño moral: Juzgó que en el caso existen suficientes elementos para admitir la reparación de este daño denunciado por la actora –no sólo por Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

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    la angustia producida por la muerte de su esposo, los trastornos producidos por no poder recuperar el dinero, sino básicamente por...

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