Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 6 de Abril de 2010, expediente 20.738/04

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 06 días del mes de abril de dos mil diez, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídas para conocer los autos seguidos por “MOMBELLI, M.A.” contra “ZURICH-

EAGLE STAR” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P. y D.C.. La Dra. B. no interviene por hallarse excusada (art. 30 CPCCN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

    A) La demanda 1. El 12.04.04 (fs. 144/153) M.A.M. promovió juicio USO OFICIAL

    ordinario contra Zurich-Eagle Star reclamándole la suma de U$S 6.435,09 (dólares seis mil cuatrocientos treinta y cinco con nueve centavos), en concepto de daños.

    Agregó que el 11.12.96 contrató con Eagle Star una póliza Enterprise con seguro de vida y de ahorro N° 111293/3; expresando la forma en que se calculaba el fondo mutuo, y el correspondiente saldo de la Cuenta Mutua.

    Añade que la 'prima pagada', multiplicada por el porcentaje de la 'prima asignada' a la 'cuenta individual' sería acreditada a la 'cuenta de acumulación garantizada'; y que tal como lo establecen las condiciones particulares, existe un rendimiento garantizado de la inversión del 4% en el caso de los Eagles y del 4,50% en el caso de los dólares estadounidenses.

    Afirmó que en las condiciones del contrato, estaba considerado el rescate de los fondos, el cual podría ser solicitado por el tomador; en cuyo caso el valor del mismo sería igual al de la 'cuenta individual' de ese momento, menos la deducción por rescate.

    Asimismo se agravia por cuanto la Aseguradora no cumplió con sus obligaciones al modificar abruptamente las condiciones de la contratación pesificando los ingresos de la 'cuenta individual'.

    Alegó que en diciembre de 2001 consultó a la Aseguradora sobre su 'cuenta individual' y siendio informado que sería convertida a pesos. En desconocimiento de los saldos de su cuenta a fin de poder rescatar los fondos en dólares se vió imposibilitado de especificar el monto del mismo.

    Así, remitió CD a la aseguradora a fin de conocer los datos respecto de su cuenta. La misiva no fue contestada.

    Informó que el 26.04.02 la aseguradora le liquidó $ 2.803,36 -equivalentes a U$S 928,25 calculados a un dólar de $ 3,02. En aquella oportunidad tampoco se le informó el detalle de la 'cuenta individual'.

    Estimó que la suma aportada fue de U$S 6.600 efectuado en esa moneda y solicitó el reajuste del monto de rentabilidad de las inversiones efectuadas durante todo el período que duró la integración del capital.

    Consideró que lo percibido en concepto de rescate es aproximadamente un 15% del capital aportado y que en el no se incluyó la rentabilidad -asegurada por contrato entre el 4 y el 4,50%-.

    Atribuyó responsabilidad a la demandada por cuanto ésta habría procedido de manera abusiva, sin respetar las obligaciones de la póliza.

    Dijo haber sufrido un perjuicio, puesto que la liquidación de su cuenta fue de U$S 928,25 en vez de U$S 7.363,34, y solicitó la diferencia entre lo recibido y lo que se debió percibir; asimismo manifestó que se han afectado derechos de raigabre constitucional –arts. 14 y 17 CN-.

    Reseñó que ni la ley 25.561, ni el art. 8° del decr eto 214 del Poder Ejecutivo, resultan aplicables a los contratos de seguros donde la moneda de pago constituye un alea o riesgo propio del contrato; admitiendo que la única emergencia pública sectorial a la se refiere el decreto es la del sistema financiero,

    mientras que la empresa accionada es una compañía de seguros.

    Refirió a la naturaleza del contrato de seguro, el...

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