Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Marzo de 2021, expediente CIV 066605/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Exp. nº 66.605/2017

Autos: “MOLLANO, O.E. y otra s/ sucesión testamentaria”.-

J. 57

Buenos Aires, Marzo 18 de 2021.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el proveído dictado el día 26 de agosto de 2020, último y penúltimo párrafo, apela quien se presenta alegando ser la única heredera universal instituida por los causantes. Presentó su memoria (el día 17 de septiembre de 2020) y dictaminó la Señora Fiscal de Cámara el día 3 de febrero de 2021.

  2. Se agravia de la orden impartida por la Señora Jueza a quo, que admitió el requerimiento del Señor Fiscal interviniente en la instancia de grado quien pide que se dé cumplimiento con lo que dispone el art. 2339

    del Código Civil y Comercial.

    Sostiene que lo que dispone la norma mencionada es de imposible cumplimiento en este proceso. Agrega que los testamentos fueron suscriptos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y que por ello debería regir el Código Civil. También argumenta que los dos instrumentos tienen firma certificada.

  3. La recurrente M.M.M. inicia el juicio sucesorio testamentario de quienes en vida habrían sido sus tíos, E.P.A. y O.E.M.. Adjuntó dos testamentos ológrafos que contienen firma certificada por escribano público. La Señora Jueza de grado, citando el art. 2339 del CCCN, designa un experto calígrafo a fin de que se lleve a cabo la pericial sobre ambos instrumentos. Se destaca que el experto interviniente expuso que al intentar recabar firmas indubitadas de ambos causantes, sólo se consiguió una única rúbrica del señor M. y ninguna de la señora A. (confr. escrito del día 18 de febrero de 2019).

  4. Como principio general, el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido, expresado claramente en el art. 3282 del Código de V.S. y que reitera el actual art. 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión, debe estarse al que estaba vigente el día de la muerte del causante. En otras Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    palabras, el Código Civil de V.S. rige para las sucesiones de quienes fallecieron anterioridad al 1° de agosto de 2015; el Código Civil y Comercial regirá las sucesiones en las cuales el deceso del causante se produjo a partir de esa fecha. Distinto es lo atinente a la ley aplicable a las formalidades de los actos jurídicos, pues ellos se rigen por las normas vigentes al tiempod e su confección.

    Ahora bien, sabido es que las leyes procesales son de aplicación inmediata a los procesos en trámite, en tanto no vulneren derechos adquiridos por las partes (esta S., “., J.A.R.c.M.L., M. s/ Desalojo”,

    del 15/04/03). Sobre el tema en estudio corresponde destacar que el art.

    2339 del Código Civil y Comercial de la Nación, al referirse a la protocolización del testamento en el expediente, es una norma eminentemente de...

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