Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Junio de 2019, expediente CIV 065499/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 65499/2016 – “Molinos R.L.c.J. y otros s/Ejecución de Alquileres” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 51 Buenos Aires, Junio 25 de 2019 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 446 por la fiadora J.R.C., contra la resolución de fs. 440/442, concedido a fs. 447. Presenta memorial a fs. 448/451, contestado por la actora a fs. 460/463.

El decisorio apelado desestima los planteos de fs.

355/358; 383/9 y 426/7. Manda llevar adelante la ejecución promovida por R.L.M. contra J.C. , A.A.M. y J.R.C., hasta hacerse a la acreedora íntegro pago de las sumas reclamadas, con más los intereses a la tasa activa del Banco Nación y costas.

La apelante se agravia por el rechazo de la nulidad y el de la excepción de inhabilidad de título deducida a fs. 383/389. Se queja, además, porque la Sra. “a quo” omitió expedirse acerca de la pretendida “tutela del fiador en la locación de inmuebles, entendida como contrato individual de consumo” que planteó a fs. 388 pto 3 y por la imposición de costas.

Habremos de referirnos en primer término a la ley aplicable en autos.

Es menester referir, en forma preliminar que en el estudio y análisis de los agravios hemos de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa en cuanto sostienen que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). -

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28904328#237884620#20190625090000203 Asimismo, en sentido análogo, señalamos que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, “in fine”, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia, el Tribunal se encuentra facultado para calificar la defensa opuesta en virtud del principio “iura novis curia” ya que le incumbe la aplicación del derecho.

(Conf. esta S., en Expte n° 88.012/2009 caratulado: “A.L.S. c/Argañaraz C.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 10/06/2010); (CSJN, 1-XI-1994, J.A., rev. 6014, 4-XII-1996, pág. 93, Nº

25, J.A., 1996-IV-Síntesis).

En virtud del principio “iura curia novit”, el juez está

facultado para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, independientemente de las alegaciones de las partes y del derecho por ellas invocado” (Conf.

Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, tomo 1, pág. 794).

Es decir que el juez puede suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado, pero no puede modificar el alcance de los hechos alegados, ya que de hacerlo terminaría por violar el principio de congruencia.

La máxima iura novit curia no puede ser entendida como una herramienta que habilite a los jueces a soslayar el relato de los hechos...

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