Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Noviembre de 2013, expediente CAF 036197/2013
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
36197/2013
MOLINOS RIO DE LA PLATA SA (TF 26935-A) c/ DGA s/
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2013.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
I.Q., a fs. 102/105vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones 608/09, 609/09, 610/09, 611/09, 612/09,
613/09, 615/09, 616/09 y 617/09 dictadas por la Aduana de Mendoza y, en consecuencia, hizo lugar a las impugnaciones de la actora contra los requerimientos de devolución parcial de estímulos a la exportación pagados en demasía, con fundamento en la instrucción general DGA 01/06.
Impuso las costas al Fisco.
Para resolver como lo hizo, en lo que aquí
interesa, el a quo recordó que a las destinaciones de exportación involucradas en las especie se les habían aplicado los algoritmos de la resolución general AFIP 1342/02; es decir, que fueron registradas con anterioridad a la corrección de la base de cálculo que para el sistema informático implementó la resolución general AFIP 1921/05.
Aclaró que esta última resolución fijó criterios interpretativos de carácter general de un aspecto de la legislación aduanera,
como es la liquidación de estímulos a la exportación, y que la instrucción general DGA 01/06 –en cuanto dispuso que lo interpretado por la res. gral.
AFIP 1921/05 se aplicara en forma retroactiva- también debía considerarse interpretativa.
Sin embargo, sostuvo que los reintegros fueron abonados conforme la normativa vigente a la fecha del registro de las destinaciones, por lo que el cambio de criterio posterior y retroactivo respecto de la base de cálculo de los reintegros había afectado un derecho adquirido para el exportador.
Remitió a los términos de los artículos 793 del Código Aduanero y 3º del Código Civil, y citó jurisprudencia.
En virtud de lo expuesto, concluyó en que la instrucción general DGA 01/06 no era aplicable al caso de autos, en tanto afecta retroactivamente derechos de la actora adquiridos al amparo del régimen interpretativo anterior.
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Que, por otra parte, a fs. 128 se regularon los honorarios de la parte actora, a favor del Estudio Carena & Asociado Abogados Sociedad Civil, en la suma de $2.000; los que fueron apelados por altos a fs. 200 (concedido a fs. 201) y por bajos a fs. 203 (concedido a fs. 204).
A fs. 220 el Fisco contestó el traslado conferido.
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Que, a fs. 112 dedujo recurso de apelación el Fisco Nacional (concedido a fs. 113), y a fs. 114/126 expresó agravios; los que fueron replicados a fs. 209/217.
En sustancia, sostiene que:
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Las instrucciones generales dictadas con la finalidad de adecuar un procedimiento de cálculo que resultaba contrario a la ley no importaron en modo alguno un cambio de criterio, por lo que resulta inaplicable lo previsto en el artículo 793 del Código Aduanero.
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El servicio aduanero tiene la facultad legal de efectuar cargos o reclamar la devolución de importes indebidamente abonados,
y el administrado no puede pretender un derecho adquirido a la luz de las normas que contenían una base de cálculo errónea, pues es claro que conocía el artículo 829, inciso c, del Código Aduanero y -por ende- el vicio de las resoluciones generales AFIP Nros. 1161/01 y 1342/02, que son normas de inferior jerarquía.
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La doctrina pretoriana del efecto liberatorio del pago sólo puede generar consecuencias para el deudor, pero no para el acreedor que recibe el pago; máxime cuando percibe un importe mayor al que legalmente le corresponde. Aclara que una solución contraria importaría la lisa y llana derogación de la acción fiscal de repetir los importes indebidamente abonados, reglada en los códigos civil y aduanero.
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No puede pretenderse que una base de cálculo...
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