Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Diciembre de 2023, expediente CAF 041275/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

41.275/2023

Molinos Río de la Plata SA (TF 33551-A) c/ EN -AFIP- DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 28/04/2023 el Tribunal Fiscal de la Nación –por mayoría– confirmó la Resolución DE PRLA Nº 2633/2013,

    dictada en la Actuación SIGEA N° 12043-443-2005. Costas por su orden en virtud de la complejidad de la cuestión en trato.

    Para así resolver, el Dr. Licht, en su voto, al que luego adhirió la Dra.

    S. -que conformaron la decisión mayoritaria-, sostuvo que los antecedentes de la causa, así como el sistema normativo sobre el cual versaba la controversia,

    se encuentran adecuadamente reseñados en los Considerandos I a V del voto del Dr. Segura, a los que remite por motivos de brevedad. Indicó que, coincidía con lo manifestado en el Considerando VIII del voto del vocal preopinante en torno a los requisitos sustantivos y temporales que debían cumplirse para poder rectificar a los fines y efectos previstos en la norma. No obstante, apuntó que disentía con el resto de lo manifestado.

    En tales condiciones, la postura de la mayoría, puede resumirse, del siguiente modo.

    Precisó que conforme surge de las declaraciones contenidas en los PE, resultaba contradictoria si se tenía en cuenta que en el cuadro correspondiente a “Declaración de la Mercadería – a)Opciones/b)Ventajas” se indica “DEREXPINCLUFOB=SI”, y en tanto en el formulario de “Declaración de los Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    elementos relativos al valor de exportación” se tildó el casillero “SI” (cruz tildada de puño y letra) y “NO” (cruz tildada pre impreso en el formulario) a la pregunta: ¿si el precio incluye derechos y demás tributos a la exportación? (v. carpetas de los PE.

    en las act. adm.).

    Apuntó que, frente a ello, atento la fiscalización llevada a cabo por el servicio aduanero sobre las destinaciones bajo análisis, se consideró que en el formulario OM 1993/2 SIM se habían declarado que no estaban incluidos los derechos de exportación en el valor FOB, y por ende, estimó mal calculada la base imponible, motivando dicha circunstancia a la formulación de los cargos cuestionados.

    Señaló que, el art. 322, última parte, del C.A. -norma vigente a la fecha de los hechos- disponía que el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción. Asimismo, añadió que, no surgía de los actuados aduaneros que el servicio aduanero haya imputado delito ni infracción algunos; se limitó, en cambio, a formular los cargos aquí cuestionados.

    A mayor abundamiento, observó que el art. 321 del Código Aduanero disponía que: “…la declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada, y el servicio aduanero no admitirá

    del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en el Código”.

    Asimismo, destacó que, el artículo 322 del C.A contemplaba las excepciones a ese principio de inalterabilidad, en cuanto disponía que: “El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando su inexactitud hubiera podido configurar una infracción aduanera siempre que tal inexactitud fuera comprobable de su simple lectura o de los documentos complementarios a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho servicio, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que hubieran iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador. Asimismo el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configurare delito o infracción.”.

    En tales condiciones, consideró que el análisis realizado por el Dr.

    Segura, a los efectos de la rectificación, mencionaba al error cometido por la actora como un acto de negligencia pasible de ser subsanado mediante una simple constatación.

    Entendió que, dicho pronunciamiento liberaba a la apelante de toda responsabilidad, cuando en realidad ese mismo error obligaba al servicio aduanero a realizar una actividad supletoria de constatación que debería ser responsabilidad exclusiva del declarante.

    En lo que al caso interesaba, postuló que, la verificación del error supuestamente manifiesto generaba un exceso en la distribución de las cargas entre la aduana y el contribuyente, lo que ameritaba la imputación de la infracción enrostrada. El contribuyente debió dar aviso al servicio aduanero de dicha incongruencia plasmada en la hoja de valor y no pretender que sea este último quien deba realizar cálculos y estimaciones para determinar si realmente el precio incluía o no derechos y demás tributos a la exportación.

    Hizo hincapié en que, la falta de actuación por parte del contribuyente en ese sentido dejaba plasmado su desinterés en efectuar una declaración válida y congruente que permita a la DGA efectuar los controles pertinentes de los Permisos de Embarque y su documentación complementaria.

    En este contexto, resaltó que, la sanción administrativa parte de la base que una conducta era susceptible de ser sancionada cuando producía un quiebre en las reglas de justicia distributiva. Así las cosas, cuando se producía la Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    infracción de una norma que estadísticamente y desde una perspectiva general encierra una cierta peligrosidad, la autoridad se veía obligada a su fiscalización.

    En tal sentido, señaló que esa situación no podía quedar indemne sin menoscabo del particular que no provocó esa necesidad de intervención administrativa.

    En orden a lo expuesto, recordó que una característica propia del derecho administrativo sancionador era la anticipación al problema, pues una de las funciones de la potestad sancionadora administrativa era ser un instrumento de gestión de la política regulatoria. Y ello es así, toda vez que el modelo sancionatorio administrativo era adecuado a las necesidades de la regulación administrativa de actividades de interés general.

    En ese orden de ideas, alegó que la vía utilizada por la apelante para solicitar la rectificación no era la ajustada a derecho, lo cual no se trataba de un excesivo rigor formal, puesto que el instituto de la rectificación procedía cuando la solicitud de la misma era clara y no condicionada.

    Puso de relieve que, en el presente caso, se observaba la inexistencia de ambos requisitos, ya que la misma había sido interpuesta en instancia de impugnación, cuando la DGA ya había detectado el error. Como el propio encabezado del escrito lo indica (ver fs. 18 de las Actuaciones Administrativas), la firma inicia procedimiento de impugnación, por lo que la intención de rectificar no resulta ser del todo clara y concisa. Lo que hubo aquí fue la impugnación de unos cargos, no una rectificación.

    Al respecto, apuntó que, cabía aplicar en autos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Compañía de Circuitos Cerrados c/Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva”,

    sentencia del 9/03/2010, Fallos 333:161), según la cual “…la garantía de la defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) no ampara la negligencia de las Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    partes, pues quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99 y 306:195, entre otros)”.

    En virtud de lo señalado, consideró que los argumentos esgrimidos por la apelante no encontraban asidero legal para hacer caer el incumplimiento endilgado, por lo que cabía concluir que debía confirmarse la resolución aduanera apelada.

  2. Que contra dicho pronunciamiento el 15/05/2023 interpuso recurso de apelación la actora, expresando agravios el 16/05/2023, los que fueron replicados por la contraria el 16/06/2023.

    Sostiene la recurrente que en autos se discute si la base imponible de los tributos a la exportación correspondientes a los permisos de embarque involucrados en autos fue o no correctamente calculada por su parte.

    Indica que en el formulario OM 12993/2 SIM contiene un casillero donde se solicita al exportador que aclare si los derechos de exportación están incluidos en el valor FOB y que, en el presente caso, se marcaron erróneamente ambos casilleros tanto el que corresponde al SI (marcado a mano en tinta) como el que dice NO (pre impreso).

    Alega que, si bien, la declaración resulta contradictoria; cuando en la otra hoja se aplicó el coeficiente de deducción de los tributos del valor FOB para llegar a la base imponible sobre la que calcularon finalmente los derechos y demás gravámenes, el Fisco consideró que existía una inexactitud y desestimó

    sólo la declaración que manifestaba que SI estaban incluidos, dando por cierta la que sostenía que NO estaban incluidos y consideró mal calculada la base imponible lo que motivó la emisión de los cargos FE...

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