Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2018, expediente FLP 000139/2010/CA003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° FLP 139/2010 caratulado:

Molinos Río de La Plata S.S. c/Municipalidad de E.E. s/acción meramente declarativa

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z., Secretaría n° 9. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores C.A.V., A.P. y C.A.N..

El juez V. dijo:

I.A..

La firma “Molinos Río de La Plata S.A.”

promovió una acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a efectos de que se “haga cesar el estado de incertidumbre constitucional (…) frente a la denominada ‘TASA POR INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS’ que la Municipalidad de E.E. pretende exigirle” de acuerdo a lo previsto en los artículos 7.1 a 7.21 de su Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.

En apoyo a su pretensión, la actora planteó la afectación directa de las prescripciones del Código Alimentario Argentino y de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional (artículos 9, 10, 11, 12 y 75 incisos 13 y 18) a partir de la superposición entre un inexistente poder de policía municipal y facultades exclusivas y excluyentes de la autoridad nacional de contralor. También adujo que no se configura en el caso el presupuesto elemental para la exigibilidad del cobro de una tasa, que es la efectiva Fecha de firma: 06/02/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11329213#197219450#20180206113610755 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA prestación de un servicio por parte de la comuna.

Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que el municipio se abstuviera de aplicarle las ordenanzas impugnadas hasta el dictado de un pronunciamiento definitivo en la causa.

El a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 305/306 y vta.) y luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarara la competencia federal para intervenir en el pleito (fs.

491 y vta.), el expediente se abrió a prueba, las partes presentaron sus alegatos y los autos quedaron en estado de resolver luego de evacuada la vista al Ministerio Público Fiscal.

  1. La sentencia.

    El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por “Molinos Río de La Plata S.A.” y declaró que no resulta de aplicación la “Tasa por Inspección de Productos Alimenticios” contemplada en el capítulo VII de la Ordenanza Fiscal e Impositiva de la Municipalidad de E.E. en relación a los productos introducidos desde otras jurisdicciones en su territorio. A su vez, impuso las costas por su orden en razón de que la demandada pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 539/547 y vta.).

  2. El recurso y los agravios.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la Municipalidad de E.E. (fs. 550), cuyos agravios pueden sintetizarse así: a) no están configurados los requisitos de procedencia de la acción meramente declarativa intentada; b) es propio de las autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a seguridad, salubridad y moralidad, de conformidad a lo prescripto por el art. 123 de la Constitución Nacional; Fecha de firma: 06/02/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11329213#197219450#20180206113610755 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA c) existe una infraestructura montada para ejercer los controles que no se limitan al pedido de documentación, sino que también se realiza el control del transportista, salubridad y mercadería; d) aun teniendo en cuenta de que no se podría imputar responsabilidad al municipio en caso de que un producto defectuoso provoque daños (intoxicación, enfermedad o muerte), lo cierto es que lo que se tendría que conseguir es evitar que el perjuicio suceda; e) por último, ataca el argumento del a quo referido a que con el cobro de la tasa se estaría configurando una doble imposición y aduce que la sentencia constituye una intromisión del Poder Judicial en la esfera del poder de policía municipal (fs.

    556/560).

    Los agravios fueron respondidos por la parte actora a fs. 562/568 y vta., la que solicita como previo que se declare la deserción del recurso por no ser una crítica concreta y razonada al pronunciamiento de grado y subsidiariamente postula su rechazo.

  3. Consideración de los agravios.

    1. La...

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