Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Septiembre de 2023, expediente CAF 036838/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

36838/2023 “MOLINO PANAMERICANO SA (TF 32072-A) c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 67/69, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 124/12, dictada en la actuación SIGEA 12751-174-2008, mediante la cual se había condenado a la actora al pago de una multa de $13.935,52 por la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954, apartado 1º, inciso a, del Código Aduanero, con relación al permiso de embarque 08 053 EC01 000238

    X. Impuso las costas al Fisco Nacional.

    Para resolver como lo hizo, mencionó que la causa tenía origen en una exportación para consumo de pre-mezclas a base de harina de trigo con destino a Bolivia, oficializada en marzo de 2008, con respecto a la cual el servicio aduanero había practicado un ajuste del valor declarado en los términos de lo dispuesto en el artículo 784, inciso c, del código de la materia.

    Con sustento en las constancias obrantes en la actuación, el tribunal de origen entendió que no se habían logrado conmover los fundamentos del estudio de valor practicado, en virtud del cual se había reconstruido la base de imposición tomando como parámetro el precio FOB oficial de la harina de trigo –principal insumo de la mercadería exportada–, más el costo declarado por el propio exportador como correspondiente a otros insumos directos (v. esp. fs. 731/734, act. adm.).

    Más allá de lo expuesto, juzgó que no se configuraba el tipo objetivo de la infracción endilgada.

    Por empezar, señaló que, a pesar de que la parte dispositiva de la resolución aduanera había hecho alusión al inciso c del artículo 954, debía asumirse que la condena era por una declaración inexacta del inciso a, con arreglo a lo que se había consignado en la apertura sumarial y en los considerandos del fallo aduanero, así

    como al perjuicio fiscal determinado durante el trámite del sumario.

    También indicó que la circunstancia de que el servicio aduanero hubiese ajustado el valor en aduana de la mercadería no configuraba necesariamente la falta en trato, pues ésta requería la demostración fehaciente de una diferencia entre lo declarado y el resultado de la comprobación.

    Acto seguido, descartó que ello hubiese tenido lugar en el caso, toda vez que la parte actora había declarado verazmente en el permiso de embarque todos los elementos exigibles, que permitieron al servicio aduanero controlar la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería. En particular, tuvo en cuenta que se había documentado la exportación de la mercadería a un precio unitario de Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    USD 305 por tonelada, coincidente con el importe de la factura comercial (v. esp. fs.

    68, consid. IV del pronunciamiento).

  2. ) Que, disconforme con lo decidido, a fs. 76/81 interpuso y fundó apelación el Fisco Nacional, que se concedió a fs. 88 y fue replicada a fs. 90/94.

    Se agravió por la revocación de la multa, dado que –a su entender– el estudio de valor sí permitía tener por acreditada la inexactitud del precio declarado, en tanto daba cuenta de que la actora había documentado la exportación con un valor FOB

    unitario inferior a la cotización oficial de la harina de trigo, que era la materia prima esencial del producto final.

    Agregó que...

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