Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Septiembre de 2014, expediente COM 031597/2010

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MOLINO CORONEL SUAREZ S.A.”

contra “ANDRÉS LAGOMARSINO E HIJOS S.A.” s/ ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden: D.P., D.C. y B..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. El 17-08-10 (94/110) M.C.S.S.A. demandó a A.L. e Hijos S.A. el cobro de una suma de dinero que le adeudaba en virtud del convenio que las vinculó. También reclamó el resarcimiento de los daños provocados por la ruptura intempestiva del contrato.

    Dijo que ella y la accionada se dedican al procesamiento de granos, producción y comercialización de derivados; al igual que a actividades conexas y accesorias.

    De ahí que, ‘L.’ contrató sus servicios para el procesamiento de trigo a ‘fason’ en la planta que posee en el partido de C.S., Pcia. de Buenos Aires. El convenio se instrumentó el 11-01-08 mediante una ‘Carta Oferta de Procesamiento de Granos’, en la cual ‘Molino’ se comprometió a procesar y despachar, con su personal en dicha planta, el trigo que la defendida le entregara; fijándose un volumen mínimo a moler de 2.800 Fecha de firma: 05/09/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA toneladas, con un máximo diario de 100 toneladas. Se especificó que el trigo que ingresara y la harina que se obtuviera de la molienda, eran propiedad de ‘L.’.

    Se indicó que el plazo de duración del contrato era de seis meses a partir de la aceptación, con la posibilidad de prorrogarlo automáticamente por idéntico período; a menos que alguna de las partes comunicara a la otra su intención de no continuar, con un preaviso no inferior a sesenta días corridos.

    Con relación al precio, sostuvo que la defendida le abonaría el importe de U$S 36 más IVA, por tonelada de trigo procesada y la facturación se realizaría por mes vencido; el primer día hábil del mes siguiente.

    Asimismo, en caso de no alcanzarse la molienda mínima garantizada por exclusiva responsabilidad de ‘L.’, el actor le facturaría el total de toneladas garantizadas a la accionada, quien debería pagar dentro del plazo contractual de diez días hábiles.

    Añadió que el acuerdo también preveía la suspensión del contrato en supuestos de huelga o paro general, caso fortuito, fuerza mayor y actos del príncipe que alteraran el marco comercial vigente a la fecha del contrato o impidieran el normal desenvolvimiento del comercio de granos y subproductos.

    Ante estas circunstancias, ‘L.’ debía notificar fehacientemente a ‘Molinos’ dentro de las 48 horas de ocurrido alguno de los hechos, que ocasionaran el cese de la entrega o el retiro de productos.

    Manifestó que la ejecución del contrato comenzó en enero de 2008 y que la demandada no alcanzó nunca la cantidad correspondiente al mínimo garantizado. Por ello, todos los meses abonó la diferencia hasta dicho mínimo; extendiéndose esta situación sin objeciones hasta agosto de 2008.

    Sin embargo, omitió facturar la diferencia correspondiente al mes de mayo de 2008, cuyo importe integra el monto de la demanda.

    Analizó la responsabilidad contractual que le atribuye a su contraria.

    Relató que los primeros días de agosto de 2008 recibió de la accionada una CD (fechada el 30 de julio), donde le comunicaba su decisión de suspender la Fecha de firma: 05/09/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA ejecución del contrato; invocando como justificación que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional frenaban la exportación de harina.

    A partir de allí se inició un intercambio epistolar entre las partes, que culminó a fines de octubre de 2008 cuando la defendida rechazó la facturación correspondiente a los volúmenes no procesados de agosto y septiembre de ese año.

    Enfatizó en que las razones invocadas por ‘L.’ le eran inoponibles, puesto que no participaba del negocio de exportación. Señaló que el destino de la producción era ajeno al contrato, en tanto, las harinas procesadas podían comercializarse en el mercado interno y externo.

    Recordó que la accionada se hallaba entre los 150 establecimientos harineros subsidiados por el Estado Nacional. De ahí, que la harina de trigo no exportada, se vendía en el mercado interno a un precio subsidiado por el Estado, quien otorgaba a ‘L.’ compensaciones por la diferencia.

    Examinó los datos publicados por la Federación Argentina de la Industria Molinera (FAIM) al tiempo del contrato y afirmó que las cifras permitían concluir que la producción y exportación de harina se mantuvieron en crecimiento.

    Lo mismo ocurrió con posterioridad al análisis de las Memorias y B. de la demandada.

    1. El 29-09-10 (fs. 328/339) A.L. e Hijos S.A.

    contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

    Tras una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en el escrito de inicio, explicó que el régimen de compensaciones no tiene como destino las exportaciones sino solo sostener la estabilidad de los precios de venta de harina en el mercado interno.

    Alegó que las empresas que pueden comprometer un importe para la harina "000" deben esperar entre cinco y seis meses para percibir las compensaciones, razón por la cual los valores que reciben no alcanzan para cubrir el valor del trigo ni su financiación.

    En el mismo orden de ideas expresó que la aceptación del ofrecimiento de ‘fason’ por parte de la accionante, se realizó en un contexto Fecha de firma: 05/09/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA beneficioso para el mercado de las exportaciones de harinas; viéndose afectado a partir de julio de 2008 por hechos ajenos a la intervención de las empresas molineras y atribuibles exclusivamente al Estado Nacional que redundaron en la reducción de las exportaciones.

    Invocó como causales de suspensión: caso fortuito, fuerza mayor y hechos del príncipe, e incorporó distintas normas relacionadas con la exportación.

    En particular, la normativa emitida entre el 07-11-07 y el 28-08-08 que modificó los porcentajes de retención de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR