MOLINO CHACABUCO SA c/ LEADER MUSIC SA Y OTRO s/CONSIGNACION

Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 086271/2016
Número de registro79

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

MOLINO CHACABUCO SA c/ LEADER MUSIC SA Y OTRO

s/CONSIGNACION

Expediente n° 86271/2016

Juzgado Nacional en lo Civil n° 37

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 08 días del mes de marzo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “MOLINO CHACABUCO SA c/ LEADER MUSIC SA Y

OTRO s/CONSIGNACION”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, “Leader Music S.A.” (18 de marzo de 2022), contra la sentencia de primera instancia (15 de marzo de 2022). Luego, la accionante desistió de la acción interpuesta contra el coaccionado señor J.C.O. (1 de abril de 2022) y, posteriormente, también del derecho (29 de agosto de 2022), lo que se admitió en la instancia de grado (14 de septiembre de 2022). Ulteriormente, la apelante expresó agravios (4 de octubre de 2022

) y, corrido el traslado, la legitimada activa replicó (27 de octubre de 2022

). Oportunamente, se llamó autos para sentencia (14 de noviembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso “Molinos Chacabuco S.A.”, mediante apoderado, promovió

demanda por consignación de sumas de dinero contra “Leader Music S.A.” y el señor J.C.O., por la suma de $170.000 (fs. 169/180

vta.).

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Relató que se dedica a la producción de alimentos para mascotas y que a mediados de 2015 realizó una campaña publicitaria, con la intervención de la agencia “Pintor S.A.”, utilizando la canción “No me arrepiento de este amor” de la cantante conocida popularmente como G..

Alegó que, siguiendo la instrucción de la agencia de publicidad,

adquirió los derechos del tema musical -por intermedio de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.)- a su titular, heredero de la cantante, el señor F. R. C., por la suma de $167.800. Indicó que los autorizó a utilizar el tema original y que en todo momento manifestó ser el único titular de los derechos y que la autora no había firmado contrato con ningún productor fonográfico.

Refirió que, en el mes de julio de 2015, “Universal Music Argentina S.A.” le reclamó la suma de $120.000, invocando ser titular de los derechos de productor fonográfico de la canción. Precisó que, según dicha compañía, existía un contrato que le otorgaba la propiedad intelectual del fonograma, pero era confidencial, razón por la cual no podía exhibirlo. Manifestó que, ante la contradicción con los dichos del heredero de la cantante, le pidió a la empresa que acredite la titularidad de los derechos invocados y se puso a disposición para acordar un eventual pago en un marco que garantice la certeza jurídica a las partes.

Continuó que, en el mes de febrero de 2016, recibió una carta documento de “Leader Music S.A.” en la cual se adjudicaba la propiedad del fonograma utilizado en la publicidad. Describió que pretendía el cobro de veinte mil dólares estadounidenses y alegó tener una licencia exclusiva otorgada por la supuesta productora originaria, “Cholo Records”, que sería de propiedad del señor J.C.O.. Manifestó

que se le exhibió una copia tachada del supuesto contrato de licencia,

extremo que motivó que solicitara precisiones sobre su contenido. Detalló

que se reunieron y que su parte ofreció en todo momento el pago del mismo monto abonado al hijo de G., según el arancel regulado por S.A.D.A.I.C. ($170.000), a quien acreditase de forma fehaciente ser el productor fonográfico o poseer los derechos, lo que nunca ocurrió.

Alegó que, para despejar la incertidumbre, requirió un informe a la Dirección Nacional de Derechos de Autor -en adelante denominada como D.N.D.A.- del que surgió que el fonograma “P. a P.” de G., que Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

incluye el tema en cuestión, estaba inscripto a nombre de “Universal Music Argentina S.A.”. Agregó que también emergía una obra inédita -no publicada- inscripta a nombre de “Leader Music S.A.” de título “No me arrepiento de este amor G. I” y que nada surgía a nombre de “Cholo Records”.

Expresó que, en agosto de 2016, el señor J.C.O. la citó a mediación prejudicial por incumplimiento de la ley de propiedad intelectual y derechos de autor. Describió que aquél le exigía el pago de los mismos derechos reclamados anteriormente por “Universal Music Argentina S.A.” y “Leader Music S.A.”

Apuntó que el mes siguiente recibió otra citación a mediación promovida por “Leader Music S.A.”, en cuyo marco citó a los restantes pretendientes para dirimir el asunto. Dijo que, además, remitió tres cartas documento, en igual término, a los pretensos acreedores, indicando que,

en virtud de las diferencias advertidas, procedería al pago por consignación.

Explicó que, en el marco del proceso de mediación con “Leader Music S.A.”, se hicieron presentes los tres supuestos acreedores y en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2016 “Universal Music Argentina S.A.” accedió a firmar un acuerdo por el cual renunciaba a reclamar suma alguna a la actora por el uso del fonograma, aunque se negó a reconocerle la titularidad del derecho a los otros dos reclamantes. Añadió

que, con respecto a los restantes pretensores, que el 3 de noviembre siguiente se cerró la mediación sin acuerdo.

Remató que, ante la persistencia de acreedores que le reclamaban un mismo derecho (el señor O. y la compañía Leader Music) y el monto exorbitante estimado por la última, decidió promover la presente demanda. Aclaró que ninguno de los codemandados tiene registrado para sí los derechos fonográficos en el D.N.D.A. y quien sí lo tiene (Universal) desistió de reclamar cualquier cobro.

Finalmente, fundó su derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda, declarando si corresponde que realice un pago y, en tal caso, la validez del importe depositado y del legitimado para Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

recibirlo, dando por cancelada su deuda. Requirió se impongan las costas a las demandadas y pidió que, en caso de no dilucidarse quién es el titular de los derechos fonográficos, se le restituya el dinero depositado.

A su turno, “Leader Music S.A.”, por apoderado, replicó el emplazamiento y planteó una reconvención (fs. 285/299).

En su contestación relató que el 29 de septiembre de 2011

suscribió un contrato con “Cholo Records” -representada por el señor O.V.- por el cual dicha empresa le otorgó licencia en exclusividad sobre ciertos fonogramas, entre los que figura “P. a P.” de G., cuyo tema dos se titula “No me arrepiento de este amor (Bianchi/Giménez)”. Continuó que tal contrato fue prorrogado por tres años el 16 de septiembre de 2014.

Refirió que en el mes de enero de 2016 tomó conocimiento del uso no autorizado del fonograma -de su explotación exclusiva- en un comercial de la marca Raza que se publicitó en diversos medios. Expuso que el 22 de febrero de 2016 le remitió una carta documento a la aquí

actora, que no fue contestada. Adujo que a partir de entonces comenzó

un intercambio con la legitimada activa en el que aquélla alegó

encontrarse autorizada a utilizar la canción en términos análogos a los expuestos en la demanda.

Recalcó que, a ese momento, la emplazante ya había usado los fonogramas sin autorización ya que el comercial estaba al aire desde hacía más de seis meses. Adicionó que le realizaron algunas propuestas económicas que rechazó, por lo que inició el proceso de conciliación prejudicial.

Distinguió que los autores de la letra y la música de la canción son la señora B.(. y el señor G.; la interpretación de la canción corresponde a G.; y el fonograma resultante, cuyo titular es el productor fonográfico, es “Cholo Records” y, por licencia, “Leader Music S.A.”.

Resaltó que el señor C., heredero de la cantante, sólo podía autorizar el uso de la letra y música -que sostuvo es lo que hizo-, pero no del fonograma, cuyo titular es “Cholo Records”.

Detalló que S.A.D.A.I.C. sólo representa a los creadores de música, herederos, derechohabientes y las sociedades extranjeras con Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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las cuales se encuentre vinculada, pero no a los productores fonográficos, por lo que estimó que la accionante obró de mala fe al alegar que contaba con la autorización, más aún cuando su compañía le remitió copia del contrato de licencia. También señaló que la demandante podría haber averiguado ante S.A.D.A.I.C. quién era el productor fonográfico.

Concluyó que, al pretender la actora realizar un pago en consignación, reconoce adeudar la suma, al igual que admite no ser la titular del fonograma y que debe abonar por su uso. Concluyó que su conducta se encuentra vedada por disposición del artículo 72 bis de la ley 11.723.

Añadió que la consignación no puede prosperar por no cumplirse el requisito de integridad del pago -en tanto su parte siempre reclamó la suma de U$S20.000 y aquélla pretendió consignar $170.000-, además de que no contiene intereses moratorios y no cumple con los presupuestos de los artículos 869 y 905 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, reconvino contra “Molinos Chacabuco S.A.” por el uso no autorizado del...

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