Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2022, expediente FSM 001928/2008/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 1928/2008/CA2

M.C.S. c/ Municipalidad de M. s/ ordinario

Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría N° 2

SALA II

En San Martín, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “MOLINO CHACABUCO

S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE MORÓN S/ ORDINARIO” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M., dijo:

  1. El juez de primera instancia, en su pronunciamiento del 16/07/2021, declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 8820 y la aplicación de sanciones por incumplimiento previstas en la ordenanza 11159 de la Comuna de M., en virtud de la revocación impuesta por la ordenanza 10861/2008.

    Asimismo, declaró que la aludida derogación alcanzaba a las ordenanzas anteriores a las mencionadas normas municipales y, en consecuencia, dicho Municipio carecía de medios legales para reclamar al actor el cumplimiento de las obligaciones fiscales pretéritas y pendientes fundadas en el plexo derogado.

    Impuso las costas a la Municipalidad demandada.

    Para así decidir, sostuvo que había sido acreditado que mediante el decreto municipal 2083/08, la Municipalidad de M. se había adherido a la ley provincial 13.850 disponiendo que se adoptaran las medidas Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    necesarias para el cumplimiento de lo allí normado. En tal sentido, derogaron a partir del 1° de septiembre de 2008

    los artículos referentes a los aspectos que regulaban la “tasa por inspección de alimentos y/o veterinaria” y toda norma que se confrontara con lo establecido en el artículo 42 de la citada ley provincial 13.850 (Arts. 2° y 5°).

    Expuso que así, por acto voluntario del Municipio, las gabelas que en concepto de inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados y otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho fueron derogadas; es decir que habían dejado de existir desde el 01/09/2008 y en adelante en el mundo jurídico, por lo que,

    el debate sobre su legitimidad constitucional en esta instancia de decisión había devenido abstracto, tornando cualquier pronunciamiento sobre dicho tópico en inoficioso pues, cronológica y jurídicamente, estaba superado el objeto que justificare su estudio.

    Destacó que, no obstante ello, cuadraba indicar que tal derogación surtía también efectos respecto de las ordenanzas fiscales y tributarias anteriores al 2008.

    Para así sustentar su decisión, adhirió al criterio expuesto por esta Alzada en su anterior conformación en el fallo “Tía Maruca Argentina S.A. c/

    Municipalidad de M. s/ ordinario”, donde se había afirmado que la regulación de dichas derogaciones surgía de la voluntad objetiva de la ley municipal.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1928/2008/CA2

    M.C.S. c/ Municipalidad de M. s/ ordinario

    Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría N° 2

    SALA II

    Así, declaró inaplicables a la actora las previsiones relativas a las gabelas de inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados y otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho, contenidas en la ordenanza fiscal 8820 de la Municipalidad de M. por haber mediado su supresión retrospectiva según expresas disposiciones de la ley municipal de “orden público”,

    entendiendo que había operado la derogación de toda norma que se contrapusiera con lo establecido en el Art. 42 de la ley 13.850.

    Por último, concluyó que las costas del proceso debían ser soportadas por la demandada, en tanto aquella,

    si bien había informado la derogación de la normativa objetada al momento de contestar la demanda, no había expresado que el alcance de la norma derogatoria incluía los periodos devengados con anterioridad a ella, existiendo expedientes administrativos en trámite para la percepción del mencionado tributo, lo que había llevado a la tramitación del presente proceso de conocimiento.

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló la sentencia, expresando agravios el 01/02/2022,

    siendo aquellos contestados oportunamente por la contraria.

  3. Se quejó la apelante, entendiendo que el fallo en crisis no trataba todas las cuestiones sometidas por las partes a la decisión del sentenciante, errando aquél al declarar dicha cuestión abstracta, por la sola Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    circunstancia de que el servicio que prestaba la Comuna había sido desgravado.

    Destacó que el juzgador no había valorado la considerable prueba producida en autos con la que se había acreditado la modalidad del servicio de control sanitario que prestaba el Municipio.

    Sobre ese punto, sostuvo que de acuerdo al principio de sustanciación que regía en nuestro sistema procesal, la exposición circunstanciada de los hechos en que se fundaba la pretensión era requisito imprescindible de la demanda, toda vez que ésta, conjuntamente con su contestación, determinaba el thema decidendum, es decir,

    los alcances de la sentencia definitiva, la cual debía versar sobre todas las cuestiones articuladas por las partes.

    Así, mencionó que de las consideraciones que efectuaba la parte actora en su escrito inicial, se advertía que no solo pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la tasa cuestionada a efectos de que su cobro no le fuese exigido, sino que también discutía su naturaleza jurídica para eludir el control sanitario municipal.

    Hizo hincapié en que la firma accionante con las argumentaciones que esgrimía en su libelo inicial iba más allá del cuestionamiento referido a la situación de incertidumbre sobre la exigibilidad de la tasa en cuestión,

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1928/2008/CA2

    M.C.S. c/ Municipalidad de M. s/ ordinario

    Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría N° 2

    SALA II

    en tanto, ponía en tela de juicio el “poder de policía municipal en materia alimentaria”.

    Agregó que, del texto de la ordenanza citada,

    surgía cuál era el hecho imponible que se gravaba, o sea,

    que se trataba de un control sanitario por el...

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