Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 040396/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40396/2016/CA1

AUTOS: “M.M.O. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 14/02/22, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios elevado el 24/02/22, el que mereció la réplica de su contraria del 28/02/23.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento admitió la demanda entablada por el señor MOLINAS contra GALENO ART SA, con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante presenta un 24% de incapacidad en relación al evento dañoso acontecido el 09/09/15. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $202.045,44, más los intereses previstos en el acta CNAT

    2764 del 07/09/22.

  3. La demandada cuestiona la aplicación de esta última puesto que –según sostiene- no reviste carácter vinculante y prevé la aplicación de la capitalización de intereses establecida en el art. 770 inc. b del CCCN, norma a la que la apelante tilda de inconstitucional. Controvierte, en consecuencia, la aplicación de anatocismo. Por otro lado, objeta la incapacidad psicológica determinada en grado y finalmente, cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  4. Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré con el agravio vinculado a la determinación de la minusvalía psicológica.

    Ante todo, pongo de relieve que el mencionado cuestionamiento no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, pues la demandada efectúa consideraciones genéricas en su memorial que no refieren a las presentes actuaciones. En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    del recurso resulta ineludible: la aseguradora expresa que la perito determinó un 10% de incapacidad psicológica cuando de la experticia presentada el 23/06/21 surge que la Dra.

  5. fijó tal secuela en el 5% de la t.o. Por otro lado, la apelante refiere que efectuó

    pedidos de explicaciones a la perito, empero, el dictamen elaborado no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. Sostiene, asimismo, que la profesional expresó

    acepto como válido en toda su extensión el estudio psicodiagnóstico

    y tal enunciado no fue emitido por la galeno. Por último, afirma que el psicodiagnóstico practicado en autos determinó que el actor padecía una RVAN grado II cuando del peritaje surge que en tal informe se determinó la existencia de una RVAN grado III.

    Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “N.,

    S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    De todas maneras, sólo por abundar, examinado el informe de forma conjunta y armónica con el resto de los elementos de la causa y en especial consideración a los hechos de autos, concluyo que el porcentaje de incapacidad psíquica determinado en grado se encuentra debidamente fundado y, por ello, debe ser confirmado (art. 386 CPCCN).

  6. Por otro lado, el planteo articulado por la demandada orientado a cuestionar la invalidez constitucional del art. 770 inc. b) del CCCN, no tendrá favorable recepción.

    Observo que esta última sostiene en su memorial de agravios que la aplicación de la mencionada norma fomentará la promoción de juicios, que afecta el derecho de defensa del deudor y que constituye un injustificado despojo de su patrimonio.

    Postula que menoscaba su derecho constitucional de propiedad y que la capitalización de intereses contraría el sistema que veda la actualización monetaria de las deudas (art. 7°

    de la ley 23.928), lo cual ha sido declarado constitucional por la Corte en reiteradas ocasiones.

    Sobre tales bases, remarco que la articulación de inconstitucionalidad del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación carece de fundamentación suficiente, ya que la apelante no explica ni intenta acreditar en concreto de qué modo vería afectada la garantía de propiedad sobre la que basa su impugnación constitucional.

    La requerida declaración de invalidez constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico, como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma inveterada (Conf. Fallos: 333:447; 330:5032, entre Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    muchos otros). Desde esta perspectiva, un planteo escueto y genérico, además de desprovisto de todo sustento fáctico y jurídico -como el que se esboza al apelar- para obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad solicitada, es asaz insuficiente. No apreecio una fundamentación válida que demuestre al Tribunal que la aplicación del precepto impugnado -que ha sido fruto de un amplio debate social y académico previo a su sanción por la ley 26.994- conculque el derecho de propiedad del apelante.

    No soslayo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el emblemático caso “R.P., J.L. y otra e/ Ejército Argentino s/ dados y perjuicios” del 27/12/2012 con relación a la declaración de inconstitucionalidad que, en uso de mis potestades, podría declarar aun oficiosamente, mas tal facultad jurisdiccional no puede prescindir de una petición concreta y orientada a evidenciar el perjuicio que ocasiona la aplicación de la norma impugnada a la pretensora.

    Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó “…

    resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar "en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (confr. casos "I.C. e I.P." y "G.L. y otros", citados). Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteas argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera. Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control” (v. considerando 13,

    Fallos: 335:2333, énfasis agregado). Es por tales motivos, que el agravio planteado por la demandada debe ser desestimado.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Mas, independientemente de todo lo anterior, sí es cierto que las Actas que dicta esta Cámara no son vinculantes: queda a criterio de los magistrados y de las magistradas evaluar su pertinencia en los casos sometidos a juzgamiento, pues no se establecen por intermedio de ellas discernimientos derivados de los Acuerdos Plenarios contemplados en los artículos 288 y 302 del CPCCN. Refuerzo este concepto sobre la base de aquello que esta Sala, con anteriores integraciones, estableció en relación a la aplicación retroactiva de la tasa prevista en el Acta 2601/2014 (v. en lo pertinente, mi voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”; SD del 19/05/2020). Para una mayor ilustración de lo anterior, hago presente que, en la causa “Hereñú, A.M. c/ Rearbar SA y otros s/ despido” (SD 93.380 del 19/03/2019),

    esta Sala ha expresado que “las actas que dicta este cuerpo colegiado (la CNAT) sólo consisten en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR