Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 008320/2021

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “MOLINARI,

A.I. contra DESPEGAR.COM.AR S.A sobre ORDINARIO”, COM registro n° 8320/2021, procedente del Juzgado n° 9 del fuero (Secretaría n° 18) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.V., H. y G..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia del 8 de marzo del corriente año (fojas digitales, en adelante “Fsd”. 304), hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que el señor A.M. promovió contra Despegar.com.ar S.A., y como consecuencia de ello,

    condenó a la agencia de viajes a pagar; (i) una indemnización equivalente al valor actual de los pasajes en similares condiciones de temporada, itinerario y escalas y, (ii) una suma de $ 65.000 por el daño Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    extrapatrimonial provocado. Todo ello con más intereses y las costas derivadas del proceso.

    Al desarrollar su decisión, la señora J. identificó hechos que entendió indubitados. Así sostuvo que las partes no han disentido en punto a que los señores A.I.M., G.A.B. y H.G.Y. adquirieron a través de la plataforma digital de la agencia demandada, tres tickets aéreos para volar el 21.3.2020 desde Buenos Aires hacia Johannesburgo, haciendo conexión en San Pablo y retornando el 12.4.2020 desde Ciudad del Cabo nuevamente hacia Buenos Aires.

    Tampoco medió conflicto en que dichos pasajes fueron abonados en su totalidad por el actor con su tarjeta de crédito, ni que posteriormente reservaron otros pasajes para realizar vuelos internos dentro de Sudáfrica con la misma aerolínea.

    Sin embargo, las partes discreparon en punto a la responsabilidad atribuida a la demandada, en su carácter de intermediaria, frente a la invocada imposibilidad de obtener el reintegro de lo abonado o de operar con los respectivos e-tickets.

    Así, tras meritar las pruebas producidas en la causa, la sentencia concluyó que la agencia de viajes accionada no logró acreditar haber agotado las gestiones que le eran propias para obtener el reintegro al actor del precio pagado por los vuelos adquiridos, como tampoco que le proveyó información adecuada acerca del estado de los mismos.

    Definida así la responsabilidad de la demandada, la señora J. hizo lugar parcialmente a la reparación, y así condenó a Despegar.com.ar S.A. a abonar al actor: (i) una indemnización equivalente al valor actual de los pasajes en similares condiciones de temporada, itinerario y escalas y (iii) un resarcimiento por daño moral de $ 65.000.

    En cambio, desestimó la pretensión del actor de sancionar a su contraria en los términos previstos en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Ambas partes se alzaron contra dicho pronunciamiento.

    El actor fundó su recurso mediante presentación del 26.4.2023

    (fsd. 314/316), pieza que fue contestada el 10.5.2023 (fsd. 326/330) por la accionada.

    En una única queja, el accionante se limitó a impugnar la decisión que rechazó imponer la ya referida sanción, usualmente nominada como “daño punitivo”.

    De su lado, la agencia demandada hizo lo propio con el escrito presentado el 10.5.2023 (fsd. 320/325), contestado por el accionante el 17.5.2023 (fsd. 332/333).

    En lo que interesa para este breve introito, la demandada presentó

    agravios, fundamentalmente, por haberle atribuido responsabilidad por la falta de reembolso de los importes abonados por los diferentes pasajes aéreos otrora adquiridos con su intermediación. Como consecuencia de ello, impugnó la condena que le impuso resarcir al actor en los términos ya descriptos. S. objetó la cuantía de la indemnización admitida, y por haberle impuesto las costas del proceso.

    La señora Fiscal ante la Cámara dictaminó el 7.6.2023

    propiciando la revocación del fallo sólo en lo relativo al rechazo de la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240.

    El tenor y extensión de los recursos deducidos por ambas partes me obliga a iniciar el estudio por aquel presentado por Despegar.com.ar S.A., cuanto menos en lo que hace a la atribución de responsabilidad,

    pues su eventual progreso podría tornar abstracto al planteado por el actor.

    Caso contrario, ingresaré al estudio de las quejas residuales de ambas partes vinculadas a los resarcimientos admitidos y su cuantía y, al rechazo de la imposición de la sanción prevista en el art. 52 bis, de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Recurso de Despegar.com.ar S.A:

    Una inicial lectura de la expresión de agravios de la agencia demandada revela un discurso confuso donde son reiterados idénticos argumentos a los que fueron esbozados en oportunidad de contestar la demanda, omitiendo brindar una crítica concreta y fundada respecto de los puntuales y esenciales fundamentos del fallo. Amén de ello, la recurrente introduce nuevos argumentos y defensas que no expuso oportunamente ante la instancia de grado, razón por la cual los considero inaudibles para la Sala (art. 277 del código procesal).

    Las apuntadas características del memorial permitirían concluir,

    bien que en una aplicación estricta de la norma, que tal pieza infringe la regla prevista en el artículo 265 del código de rito. Sin embargo, frente a la eventual imputación de una hipotética afectación del derecho de defensa, cabe optar por ingresar en su estudio soslayando la referida sombra de duda respecto de la idoneidad del escrito de expresión de agravios.

    Entiendo necesario adelantar que conoceré en todos los aspectos que entienda conducentes para dirimir los recursos, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; etc.; esta Sala,

    13.10.2006, "Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).

    (a) Como fue adelantado, en el caso no ha sido objeto de discusión que el actor adquirió el 1.8.2019, a través de la plataforma digital de la agencia demandada, tres pasajes aéreos (ida y vuelta) para volar el día 21.3.2020 desde Buenos Aires hacia Johannesburgo haciendo conexión en San Pablo, y volver el día 12.4.2020, desde Ciudad del Cabo, con conexión en Johannesburgo y San Pablo, hacia Buenos Aires, quedando registrada la reserva bajo el N° 400476098200,

    a nombre de los señores A.I.M., H.G.Y.F. de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    y G.A.B., abonada mediante la tarjeta de crédito Visa de titularidad del señor M. por un total de $ 115.788.

    Tampoco, que el 28.9.2019, adquirieron nuevos tickets aéreos, en esta oportunidad abonados por el señor Y. (quien luego cedió sus derechos al actor), para realizar vuelos internos dentro de Sudáfrica,

    todos los cuales serían operados por la aerolínea South African Airways,

    abonando por ellos un total de $ 154.924.

    Finalmente, tampoco fue motivo de disenso que los vuelos contratados por el actor fueron cancelados por la compañía aérea, con motivo de la pandemia declarada por el Covid-19, ni que la agencia reintegró únicamente las sumas abonadas en concepto de “gastos administrativos”.

    De modo que la controversia que ha quedado planteada en este proceso, y que toca dirimir a esta Sala, finca en determinar si existió

    responsabilidad respecto de los daños que el actor invocó, pues mientras que el señor M. sostuvo que la accionada debe responder por la falta de reintegro de los importes de los tickets adquiridos mediante su intermediación, Despegar.com.ar S.A. afirmó que en su calidad de agente de viajes no le corresponde resarcir los perjuicios que (de ser probados) aquel hubiera padecido por el evento frustrado y la falta de reembolso de las sumas abonadas cuando, según dijo, aquella cumplió

    todas las obligaciones a su cargo.

    Identificado el escenario que en este estadio procesal aparece incontrovertido, y que constituye la plataforma fáctica sobre la cual deberé asentar los fundamentos de mi voto, cabe entonces ingresar en el análisis de la queja formulada por la demandada en punto a la responsabilidad que le fuera atribuida en la sentencia.

    Como señalé previamente, la señora Jueza de grado decidió

    admitir parcialmente la demanda al concluir que Despegar.com.ar S.A.

    no acreditó haber obrado diligentemente para gestionar el reintegro al Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    actor del precio pagado por los pasajes, como tampoco haberle brindado toda la información pertinente acerca del estado de los vuelos.

    Señaló el fallo, en tal sentido, que era obligación de la demandada realizar las diligencias básicas que estaban a su alcance sea para poder concretar el viaje planeado, o en su defecto aportar alguna solución alternativa, ya que ese era el servicio comprometido, aun cuando...

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