Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 006364/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 6364/ 2022/CA1

JUZGADO Nº 39

AUTOS: "MOLINA, W.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348"

Ciudad de Buenos Aires, 23 del mes de marzo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 04/05/2022, contra la sentencia de fecha 27/04/2022 que resolvió confirmar el dictamen médico del 02

    de febrero de 2022 en el Expediente Administrativo SRT nro. 337048/21.

  2. A fin de contextualizar la cuestión, el reclamante relató que, realizando sus tareas habituales, presenta dolor en columna cervical que le irradian a miembros superiores. Refiere realizado la denuncia a su aseguradora. Denuncia una Jornada laboral de turnos rotativos iban de 08.00 hs. a 16.00 hs., de 16.00 hs a 00.00 hs y de 00:00 hs a 08:00 hs., de lunes a domingos con un franco semanal.

    Refiere que realiza múltiples tareas como personal de seguridad en distintos establecimientos a los que lo enviaba su empleadora (D.B.S.,

    Fabrica Nevares, Edenor, etc), controlando el ingreso y egreso de personal y de terceros; abrir y cerrar en forma manual el pesado portón de entrada a los establecimientos; revisión de los vehículos que ingresaban y egresaban; control de la carga de camiones. Fue asistido, por prestador de la aseguradora donde le realizan radiografía. La Comisión Médica Jurisdiccional determinó el carácter de inculpable de la dolencia denunciada. Tal decisión es apelada por la parte actora a fs. 82/93. La ART contesta el respectivo traslado a fs. 125/141 (v. acta de audiencia médica del 19/01/2022 y dictamen médico del 02/02/2022, cfr.

    Expediente Administrativo SRT nro. 337048/21).

  3. Ahora bien, se cuestiona ante este Tribunal que no se hayan efectuado en la instancia anterior, estudios complementarios ni prueba alguna susceptibles de abonar su postura de la actora.

    De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada por la Juez de grado, fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,

    por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes, momento procedimental que,

    además, fue obviado por la Comisión interviniente.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT

    en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio,

    todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.)

    por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos...

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