Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Mayo de 2021, expediente CNT 081914/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 81914/2017

AUTOS: MOLINA, V.J. c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A. s/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la demandada a tenor de la presentación digital efectuada en el sistema Lex 100. También apela la perito contadora sus honorarios, por reputarlos reducidos.

Se agravia la accionada de la valoración que efectuó la judicante de grado respecto de la prueba rendida en la causa, en tanto sostiene que la Dra. P.R. no ponderó los incumplimientos a los deberes contractuales en los cuales incurrió el accionante, quien mediante su accionar impidió la debida constatación de su estado real de salud, transgrediendo así deliberadamente las previsiones del art.210 de la L.C.T.

Controvierte que, como sostiene la sentenciante de la anterior instancia, no hubiera ejercido el control que prevé el art. 210 de la L.C.T., sino hasta después del 1/12/2016 y refiere que el accionante nunca le hizo saber que su supuesto impedimento de prestar servicios se debía a una patología distinta a la que motivara la atención por parte de Provincia ART S.A. a raíz del accidente sufrido el 16/10/2016.

No hay controversia en autos acerca de que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió mediante misiva cursada por la empleadora el 23/12/2016

ante su injurioso silencio a la intimación que le fuera cursada mediante nuestra CD OCA

N° CCX0044275(4) de fecha 15/12/2016 debidamente recepcionada por Ud. el 20/12/2016, incontestada al día de la fecha, y encontrándose ausente a su trabajo sin justificación alguna desde el día 29/10/2016…

.

A su vez, del intercambio telegráfico obrante en la causa (ver oficio a OCA de fs. 347) surge que el día 15/12/2016, luego de desconocer que el actor se encontrara incapacitado para desempeñar sus tareas de chofer por haber sido encontrado en condiciones de trabajar por el servicio de medicina laboral el día 13/12/2016, la Fecha de firma: 28/05/2021 demandada intimó al trabajador a presentarse a prestar servicios en el plazo máximo de 48

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

horas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en situación de incumplimiento contractual e imponerle las medidas disciplinarias que correspondieren.

Del análisis integral de la prueba rendida en la causa, en especial de los certificados médico acompañados a fs. 127/142 –cuya autenticidad fue corroborada por el Sanatorio Privado Modelo a fs. 260- se desprende que, al menos desde el 29/10/2016 el actor se encontraba gozando de licencia médica a raíz de la cervicalgia y lumbalgia que padecía. Obsérvese que el día 29/10/2016 se le indicó medicación y consulta...

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