Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 27 de Septiembre de 2018, expediente CIV 036199/2018

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 36199/2018 MOLINA, S.A. c/ LIMPIOLUX SA s/OTROS RECLAMOS Buenos Aires, de septiembre de 2018.CS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados Civil n° 20 y del Trabajo nº 6.

La actora promueve demanda por daños y perjuicios contra Limpiolux SA, Compañía Interacción Seguros SA y Provincia ART, en virtud de la supuesta enfermedad laboral que habría padecido conforme los hechos que relata a fs. 10/11.

La Sra. Juez titular del Juzgado Civil n° 20 declinó su competencia por considerar que en el caso resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo.

Tal temperamento fue rechazado por la Sra.

Magistrada del Juzgado Nacional del Trabajo n° 6, por los argumentos expuestos a fs. 17.

De conformidad con lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a la jurisprudencia aplicable, para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor formula en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

Los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, que regulan la competencia de la justicia laboral, refieren a demandas o reconvenciones fundadas en contratos de trabajo, convenciones colectivas, laudos con esa eficacia o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones de derecho común. En especial, “...a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: P.E.C.B.V.O.J.AMEAL #32043639#217242954#20180926114737208 determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo...”.

Por su parte, el art. 17, inc. 2º, de la ley n°

26.773, ha establecido la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4, o sea los iniciados “por la vía del derecho civil”.

Se ha sostenido que la asignación de competencia en el ámbito de la Capital Federal a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el mencionado art. 17 inc., 2 de la ley 26.773, sólo puede ser concebida, como la propia norma lo dispone, a las acciones judiciales previstas en el art. 4º, último párrafo de la ley, es decir, a las acciones...

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