Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 070495/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 70.495/2015 (61.790)

JUZGADO Nº: 14 SALA X

AUTOS: “MOLINA SERGIO FABIAN C/QBE ARGENTINA A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpuso el actor a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció réplica adversa.

  2. ) La sentencia de grado rechazó la demanda al considerar no demostrada incapacidad laborativa resarcible en el caso. Contra ese decisorio recurre el actor al argumentar que la magistrada “a quo” se apartó de manera arbitraria de las conclusiones del dictamen pericial médico que estableció que presenta una incapacidad del 3% de la total obrera por cicatriz y sostener que el baremo establecido por el decreto 659/96 no debe ser considerado como una regla rígida.

    No le asiste razón.

    Al presentar la pericia encomendada, luego de efectuar la atención médica personal al actor y analizar los estudios médicos complementarios, el perito médico dictaminó que M. presenta un porcentaje de incapacidad del 3% con base en el baremo para el fuero civil de los Dres. A. y R. derivada de la cicatriz post quirúrgica que posee en el dorso de muñeca derecha de 2 cm de longitud (conf.

    dictamen médico y contestación de impugnación incorporadas digitalmente el 02/05/2019 y el 08/10/2019).

    He sostenido con anterioridad que las cicatrices sólo deben considerarse incapacitantes si generan una limitación funcional, que no es lo que sucede en el caso del actor tal como surge del peritaje médico aludido. Obsérvese que la ley 24.557 –norma en base a la cual el ahora apelante inició su reclamo por las prestaciones dinerarias adeudadas derivadas del accidente de trabajo que padeció- no Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    resulta el ordenamiento adecuado para indemnizar este tipo de lesiones, que no se traducen en una real disminución de la capacidad de ganancia del trabajador o en sus posibilidades de reinserción en las tareas que venía cumpliendo (S.D. Nº 21.786 de esta Sala X del 29/11/2013 dictada en los autos “L.R.U.c.ón Patronal Seguros SA s/accidente – ley especial”; S.D. Nº 22.940 del 04/11/2014 “in re” “J., E.R.c..R.L.S. s/accidente – ley especial”).

    Sin perjuicio de lo dicho, destaco que en el caso que aquí concierne no cabe prescindir -como pretende el recurrente- de la tabla de incapacidades laborales establecida por el decreto 659/96 que fue dictado en consonancia con lo normado por el art. 8º, inc. 4º, de la citada ley 24.557 y que, para dolencias como las aquí

    analizadas, no contempla incapacidad resarcible. El apelante debió enunciar los argumentos científicos que controviertan o pongan en tela de juicio lo concluido por la sentencia de la anterior instancia, lo que a mi entender, no hizo.

    Por lo demás, memoro que las pericias de los auxiliares de justicia no resultan vinculantes para los magistrados –como parece entender el actor- y la apreciación de estos dictámenes (de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que...

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