Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita472/19
Número de CUIJ21 - 512290 - 9

Reg.: A y S t 291 p 375/380.

Rosario, 6 de agosto del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 149, de fecha 19 de junio de 2018, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción, en autos "MOLINA, S. contra LA PERSEVERANCIA SEGUROS -Ordinario- (E.. 226/16)" (E.. C.S.J. CUIJ nro. 21-00512290-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 149, del 19.06.2018, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor, confirmando la sentencia inferior e impuso las costas de la Alzada al vencido.

    Contra tal pronunciamiento dedujo el accionante perdidoso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo incurrió en diversas causales de arbitrariedad que lesionan derechos de raigambre constitucional.

    Alegó en primer término que la Cámara efectuó una interpretación arbitraria y en una errónea aplicación del derecho, puesto que al confirmar la sentencia de baja instancia haciendo lugar a la prescripción opuesta por la demandada, el Tribunal contrarió la normativa expresamente aplicable al caso e, incluso, la interpretación que de la misma efectúa el organismo de control en la especie, que es la Superintendencia de Seguros de la Nación, en relación a la Ley 24240 de Defensa del Consumidor.

    En el punto, sostuvo que la Alzada omitió la aplicación del principio protectorio de rango constitucional que surge del Derecho del Consumidor; éste es, que en las acciones judiciales donde se debatan derechos de los consumidores debe estarse por el plazo de prescripción más favorable a éstos, y que, de tal modo, soslayó lo normado por el artículo 50 de la ley consumeril en cuanto dispone el plazo trienal.

    Observó que este plazo de prescripción no es desconocido en la Ley de Seguros, y que fue utilizado como plazo máximo por el artículo 58, inciso 4, de esa normativa para el cobro del seguro de vida, modalidad que -según dijo- es equiparable para el presente caso.

    Señaló que la Cámara menospreció la amplitud con que se consagran los diversos derechos del consumidor, que lleva a postular un cambio cualitativo que trasciende las fronteras del derecho privado par situarse como uno de los ejes centrales del nuevo sistema constitucional.

    Consideró que en los presentes la Cámara liberó al asegurador demandado considerando prescripta la acción del beneficiario-consumidor al realizar una interpretación que resultó perjudicial para su parte, contraviniendo, de tal modo, mandas constitucionales de las cuales emana todo el sistema protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor.

    En segundo lugar, afirmó que la resolución incurrió en contradicción con la inteligencia de un precepto constitucional, hipótesis que encuadra en el artículo 1, inciso 2?, de la Ley 7055. En este punto expresó que, ante la "superposición de normativas" el a quo "optó por aplicar la más perjudicial para...

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