Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 056204/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69763 SALA VI Expediente Nro.: CNT 56204/2014 (Juzg. N° 61)

AUTOS: “MOLINA SAUL MARTIN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de junio de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravian ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 118/120 (actora) y de fs. 121/123 (demandada), mereciendo éste último la réplica de fs. 125/126.

Me abocaré al tratamiento de los recursos en el orden que seguidamente se expone, atento la incidencia que cada uno de los agravios tiene en el resultado final del pleito.

La accionada en primer lugar se agravia por el porcentaje de incapacidad considerado en grado, pero el recurso en este Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24181832#166880994#20170627083232915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI punto incurre claramente en deserción, en tanto no excede de una mera afirmación dogmática y planteo de disconformidad con la solución alcanzada, sin sustento en elemento objetivo alguno, ni en argumentación suficiente para revisar lo decidido (conf. art. 116 L.O.).

A continuación, la demandada se queja por la forma de aplicación del índice RIPTE. Invoca que el referido índice sólo debe aplicarse sobre los montos fijos y mínimos previstos en la L.R.T. y para fundamentar su crítica esgrime los argumentos vertidos por la CSJN en el fallo “Espósito”. Con relación a este aspecto, debo señalar que esta S. ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en sentido contrario a la pretensión de la accionada.

En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.

14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD.

N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A.

s/ Accidente – Ley especial”; etc.).

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24181832#166880994#20170627083232915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, por lo que propondré confirmar el pronunciamiento en este aspecto.

En este estado creo necesario destacar que para arribar a la solución que dejo propuesta, no soslayo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial"

(7/6/2016), originaria de esta S., precedente que la apelante invoca en sustento de su apelación.

Sin embargo, como ya lo vengo sosteniendo, un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose el caso de autos de una infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “E.”, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta S., en base a lo normado por el art.3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.

En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común - no federal - a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.

El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24181832#166880994#20170627083232915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI vigor de la Ley 26773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.

Por ello en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso E. efectos casatorios con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de E. y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.

Se ha dicho1 que el aún en el sistema de precedentes (propio del "common law") lo obligatorio es el "holding" o "ratio decidendi" (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el "obiter dictum" (es decir los comentarios "a mayor abundamiento" y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso)2.

La Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que la expresión de su sentencia que no refiere precisamente a la cuestión debatida en la causa constituye "un obiter dictum que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio"3 .

En esta línea de razonamiento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, corresponde confirmar el pronunciamiento en este sentido.

F.J.J. “Comentarios en torno a los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa “Espósito c. Provincia ART”. H.J.L.D.E. 2016.

B., A.B. “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema” (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), EDCO...

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