Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 008607/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109341 EXPEDIENTE NRO.: 8607/2014 AUTOS: M.N.S. (12859) c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 138/41, sin réplica de la contraria.

El sentenciante de grado consideró acreditado que la actora padece una incapacidad psicofísica del orden del 20,8% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 29/04/13 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, fijó la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557 en $152.320,99 a valores de mayo/13 (alta médica), suma a la aplicó el coeficiente RIPTE indicado en el decisorio cuestionado, arribando así al importe de $398.805,08. A dicho importe adicionó el 20% previsto por el art. 3º de la ley 26.773 ($79.761,18), difiriendo a condena el total de $478.567,08. Finalmente, dispuso que dicha suma devengue intereses desde que “es debida”, a calcularse conforme la tasa contemplada en el Acta CNAT 2601 del 21/05/14, y ordenó que se devenguen intereses punitorios a idéntica tasa en el caso de incumplimiento de la accionada del pago de las sumas debidas.

La accionada cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado, el IBM computado a los fines de la fijación del monto indemnizatorio, la aplicación del índice RIPTE a la prestación sistémica, y la fecha de inicio fijada para el cálculo de los intereses.

Por razones de orden metodológico, comenzaré por tratar el agravio referido a la incapacidad de la demandante.

La parte demandada finca su crítica en dos aspectos. Por un lado, se queja Fecha de firma: 31/08/2016 porque se determinó incapacidad física derivada del infortunio, así como del porcentaje Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20614191#159413401#20160901083940365 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II asignado a la misma. Por el otro, cuestiona que no se haya aplicado el método de la capacidad restante, para la estimación de la minusvalía psíquica.

En atención a los términos de los agravios vertidos, se impone analizar el peritaje médico (fs. 111/14) en el que el perito informa que la actora presenta secuelas del infortunio, a nivel de la columna cervical, del orden del 8% de la T.O, que elevó

al 10,8% por la incidencia de los factores de ponderación (fs. 112/113). Acto seguido, sobre la base del estudio psicodiagnóstico practicado a la demandante estimó que presentaba un cuadro compatible con RVAN grado II que la incapacita en el 10% de la T.O., arribando así a una minusvalía del 20,8% de la T.O. Asimismo, concluyó que las lesiones aludidas “guardan relación con el accidente invocado en autos, cuyo mecanismo lesional fue la caída al piso impactando su región lateral derecha de su cuerpo, desde la altura del monte del caballo (1,65mts.). La actora tiene imposibilidad de leva a moderada para realizar su tareas habitual laboral, familiar y personal, dada la contractura muscular paravertebral cervical que presenta, si bien es una patología que pude darse frente a diversas situaciones, estre´s, posiciones viciosa, etc., aun al tiempo transcurrido del accidente, no debemos desestimar que la sintomatología se empeora ante nuevas situaciones que generan contractura cervical, por ende, debemos ser cautos por cuanto el accidente de marras… pudo haber sido el inicio de su patología cervical actual. A la actora le dieron el alta al mes del evento, tiempo acelerado para alentar a una adecuada recuperación cervical” (fs. 114).

En tal contexto, cabe concluir que, las alegaciones plasmadas por la demandada, carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art.

477 del CPCCN.

Al respecto, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

En efecto, como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo...

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