Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 068620/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58005

CAUSA Nº 68.620/17 - SALA VII - JUZGADO Nº 33

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MOLINA, NICOLÁS ALEJANDRO C/ GALENO

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que rechazó la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo de la contingencia denunciada el 16 de diciembre de 2016, viene apelada por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante se agravia porque la Juzgadora de la sede de grado rechazó la acción entablada, fundando su decisorio en una supuesta falta de acreditación de los hechos alegados. Sostiene que la Sentenciante pasó por alto que la aseguradora demandada reconoció el infortunio y brindó prestaciones médicas, sin cuestionar jamás su existencia o circunstancias. Alega, desde otra arista, que el dictamen pericial médico presenta inconsistencias, puesto que los informes de los estudios complementarios indicaron que las patologías halladas son consecuencia del infortunio denunciado, no obstante lo cual, de manera totalmente antojadiza, el perito se apartó de dichas consideraciones, en tanto que por un lado advirtió la presencia de las lesiones y, por otro, se negó a determinar su relación causal con el accidente de autos, cuyas consecuencias,

    según señala, le impidieron reintegrarse a sus tareas. Aduce que el galeno, sin siquiera preguntarse sobre la existencia del examen preocupacional,

    arbitrariamente y con base en suposiciones, menoscabó los derechos de su parte por cuanto concluyó que la patología hallada no fue generada por las tareas descriptas. Agrega, con relación a la faz psíquica, que el perito concluyó

    sobre la inexistencia de incapacidad, sin basarse en psicodiagnóstico alguno que corrobore sus dichos. Asevera que la determinación de las secuelas psicológicas requieren de un examen psicodiagnóstico exhaustivo, que el profesional interviniente ni siquiera solicitó, a lo cual añade que la Juez a quo ignoró las fundadas impugnaciones presentadas por su parte al informe pericial,

    así como sus solicitudes referidas a la designación de un perito psicólogo.

    También cuestiona lo decidido en materia de costas y, al respecto,

    aduce que las circunstancias acreditadas y probadas en autos han facultado a su parte a promover el reclamo por vía judicial.

  2. Reseñados sucintamente los agravios vertidos, desde ya anticipo que, luego de un minucioso examen de las constancias probatorias aportadas a la causa, así como de los términos expuestos en el memorial presentado por la Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    parte actora, el recurso interpuesto no habrá de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución.

    Es que, en mi opinión, en el pronunciamiento recurrido se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Sobre el particular, creo útil apuntar que, en la sentencia apelada, la Magistrada interviniente desestimó la acción con base en lo dictaminado por el perito médico –quien concluyó que el pretensor no es portador de incapacidad psicofísica derivada del siniestro denunciado en diciembre de 2016- y en tanto que consideró que las impugnaciones oportunamente presentadas por el accionante a dicho dictamen pericial no resultan suficientes para rebatir las conclusiones allí expuestas.

    Así, la J. explicó que la aquí apelante, en sus impugnaciones,

    prescindió de considerar que el exiguo lapso en el cual el trabajador habría cumplido las tareas de esfuerzo -menos de dos meses-, resulta muy inferior al requerido en el decreto Nro. 49/14, que establece un mínimo de tres años de exposición a los factores de riesgo allí previstos. Asimismo, destacó que el dictamen pericial no puede ser calificado de arbitrario, en tanto que las observaciones formuladas por la parte actora no trasuntan otra cosa más que simples expresiones de disconformidad con la conclusión a la que arribó el perito, en cuanto concluyó sobre la inexistencia de limitaciones funcionales que puedan ser generadoras de incapacidad a nivel de la columna dorsolumbar y de los miembros inferiores del trabajador, puntos éstos sobre los cuales “…ninguna objeción concreta y seria efectuó el impugnante…”. A ello agregó, con referencia al aspecto psicológico, que las impugnaciones presentadas por el accionante deben ser desechadas, puesto que, para objetar el informe, el impugnante solo hizo referencia a la omisión en la que habría incurrido el galeno de solicitar la elaboración de un estudio psicodiagnóstico, sin rebatir, con argumentos científicos válidos e idóneos, el examen psíquico que llevó a cabo el propio auxiliar de la justicia, en el cual no detectó indicadores de estrés postraumático,

    ni patología psíquica alguna.

    En función de todo ello, la Juzgadora concluyó que el informe pericial médico presenta plena eficacia probatoria, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, consecuentemente, dispuso el rechazo de la acción, por cuanto no resultaron probados los daños psicofísicos invocados en el escrito inicial.

    He reseñado brevemente los argumentos expuestos en el fallo de la instancia anterior para poner de resalto que, desde mi perspectiva, el agravio impetrado por el accionante no es idóneo para modificar el decisorio recurrido.

    Ello así porque, al menos desde mi punto de vista, el memorial recursivo no satisface...

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