Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Septiembre de 2023, expediente CCF 007861/2007/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 7861/2007

M.N.J. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y

OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA

Buenos Aires, de septiembre de 2023. ISO

VISTO: el acuse de caducidad interpuesto por la parte actora el 31.7.2023, cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional el 10.8.2023; y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia dictada el 22.9.2022 -donde se confirmó

    la resolución apelada- el Estado Nacional, el 10.10.2022, interpuso recurso extraordinario.

    El 21.10.2022 la accionante solicitó que se devuelvan las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se efectivicen unas transferencias pendientes. Ante tal requerimiento, la causa se remitió con cargo de oportuna devolución, dejando pendiente de proveer el recurso en cuestión.

    Recibidas las actuaciones nuevamente en el tribunal, el 1.3.2023

    se confirió el traslado del remedio federal.

    El 31.7.2023 la parte actora interpuso la caducidad del recurso extraordinario por considerar que había transcurrido el plazo que establece el art. 310 inc. 2 del Código Procesal sin que la coaccionada impulsara el trámite de su recurso, cuyo traslado fue contestado el 10.8.2023.

    Así las cosas, el 3.8.2023 la mencionada codemandada notificó

    el traslado de su recurso mediante cédula electrónica, que fue replicado el 7.8.2023.

  2. Así planteada la cuestión a resolver, es preciso destacar que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso provocado por la inactividad del interesado después de transcurrido el plazo legal correspondiente o que producida una actividad, ésta sea ineficaz para interrumpir el plazo perentorio, y su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales (confr. C.S.J.N.

    Fallo 170:493 del 04.09.2012).

    Dicho término comenzará a contarse desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento, sin tener en cuenta la fecha de notificación ni requiriendo que se trate de actuaciones firmes (confr. F.–.Y., “Código Procesal Civil y Comercial comentado, notado y concordado”, tomo II, pág. 644).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,

    el recurso extraordinario se rige por las disposiciones del Código...

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