Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 31724/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 31.724/2010

TS07D45798

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45798

CAUSA Nº 31.724-10 - SALA VII – JUZGADO Nº 20

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “M.M.B. c/

COSMETICOS AVON S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

  1. A fs. 7/22, se presenta la actora e inicia demanda contra C.A.S. y contra MAPFRE ARGENTINA ART.

    SA., por cobro de las indemnizaciones correspondientes por enfermedad laboral.

    Relata haber ingresado a trabajar en relación de dependencia para la demandada desde septiembre de 1984, desempeñándose como operaria –categoría A- en línea de envasado.

    Señala que sus tareas consistían en el cerrado y sellado de los frascos cosméticos que produce la demandada, colocando de manera manual la tapa a los frascos y sellándolos en forma continua durante toda su jornada.

    Expresa que como consecuencia de la realización de dichas tareas comenzó a padecer dolores en las manos y a principios de 2008 esos dolores eran insoportables, ya había perdido fuerza en ambas manos, movilidad, sensibilidad etc..

    Explica que finalmente le diagnosticaron enfermedad de Kienbock (o osteocondrosisi del semilunar) en grado avanzado y le recomendaron una intervención quirúrgica en ambas manos, después de la misma el médico de la empresa recomendó una recalificación laboral,

    pero como la empresa no tenía lugar no la reincorporaron.

    Luego de ello, después de un año de licencia por enfermedad y haber intentado reintegrarse al trabajo, sufre una grave afección cardíaca causada en parte por la angustia que le causaba la enfermedad que sufría en las manos.

    Manifiesta que como consecuencia de dicha enfermedad tiene una incapacidad estimada del 85% de la to., por lo que viene a reclamar la reparación integral de los daños y perjuicio sufrido -

    físico, estético, moral, psicológico y gastos médicos- en base al derecho común.

    Solicita se extienda la responsabilidad a la codemandada MAPFRE ARGENTINA ART. S.A.C.I., pues nunca efectuó control alguno para adoptar medidas preventivas.

    A fs. 41/68, responde demanda, opone excepción de falta de legitimación pasiva no seguro y falta de acción y falta de legitimación pasiva por imputación con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil la coaccionada MAPFRE ARGENTINA ART. S.A.

    Desconoce algunos hechos expresados por la parte actora en su escrito de inicio.

    Manifiesta que la empleadora estuvo afiliada mediante contrato 83706 desde el 1º de octubre de 2010.

    Señala inexistencia de relación de causalidad entre las dolencias alegadas y las tareas desarrolladas por la actora C. los planteos de inconstitucionalidad de la LRT.

    Pide el rechazo de la demanda e impugna liquidación.

    A fs. 80/101, contesta la acción, opone excepción de falta de legitimación pasiva y de acción.

    Desconoce la mayoría de los hechos denunciados por la accionante en su escrito de demanda.

    Manifiesta que la eximan de responsabilidad por el reclamo relativo a la enfermedad denunciada por la actora, ya que considera que no existió relación de causalidad.

    Contesta los planteos de inconstitucionalidad.

    Impugna liquidación y pide el rechazo de la demanda.

    A fs. 675, se denuncia el fallecimiento de la actora sucedido el 28/5/12, conforme certificado de defunción a fs. 683, por lo que la acción continuará con sus herederos.

    A fs. 743/753, obra la sentencia de primera instancia.

    Poder Judicial de la Nación 31.724/2010

    En ella la “a-quo”, tras el análisis de las pruebas producidas en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la accionante.

    Los recursos a tratar son: de la parte actora, (fs.

    761/764), de la parte demandada COSMETICOS AVON S.A.C.I., quien además del fondo cuestiona los emolumentos de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 766/768vta.), con réplicas a fs. 781/782,

    fs. 785/785vta., fs. 788/789vta. y fs. 809/809vta.

    También a fs. 754 y fs. 771, los peritos médico y contadora, cuestionan su honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Apelación de la parte actora.

    La accionante se agravia porque la “a-quo” no ha hecho lugar a los gastos médicos, los que a su entender, no se encuentran comprendidos en ningún otro rubro y corresponden sean resarcidos.

    Estimo que le asiste razón.

    Digo esto, porque considero que la gravedad de la enfermedad y su secuela, resultan suficiente prueba como para tener por acreditadas las erogaciones que tuvo que realizar debido a ello.

    En estas particulares circunstancias del caso advierto que los gastos surgen como consecuencia directa e indirecta de la enfermedad (manutención, traslados, cuidado, aseo, etc.) y que no requieren mayor rigor probatorio ni una prueba directa de su erogación sino que bien son susceptibles de ser estimados bastando su correlación tanto con las severas lesiones como los inconvenientes sufridos, pues son propios y comunes a todos los desafortunados acontecimientos de la índole del presente (art. 386 del C.P.C.C.N.). (art. 901 C.C.).

    Es indudable que son hechos de curso normal, con cuantificación razonable (Principio de razonabilidad)

    Por los argumentos expuesto propicio hacer lugar al rubro gastos médicos por la suma de $20.000.

    En consecuencia el monto de condena ascenderá al importe $494.000 ($474.000 –monto de condena de...

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