Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Julio de 2019, expediente CIV 063478/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “MOLINA, MARIO RAÚL contra SCHAMPS, N.B. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE). Ordinario”.

Expediente nº 63478/2010.

Juzgado n° 61.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de julio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “MOLINA, MARIO RAÚL contra SCHAMPS, N.B. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE). Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 399), contra la sentencia de primera instancia (fs. 389/397).

Oportunamente, se fundó (fs.481/483 vta.), sin recibir réplica. A continuación, se llamó

autos para sentencia (fs. 487).

II- Los antecedentes del caso.

El señor M.R.M. reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 13 de junio de 2009, a las 19 horas aproximadamente, cuando circulaba en su motocicleta marca Yamaha, dominio 677-DWZ, por la calle P.S., de la localidad de I.C., Provincia de Buenos Aires.

Relató que transitaba por la mencionada arteria cuando, a la altura de la intersección con la calle Roma, fue embestido por la puerta del vehículo marca Fiat Palio, dominio CYV-216, conducido por N.B.S., quien la abrió

intempestivamente y le ocasionó lesiones.

Imputó responsabilidad a N.B.S. y/o a quien resulte propietario y/o tenedor y/o usuario y/o usufructuario y/o civilmente responsable por el automotor interviniente. Solicitó la citación en garantía de “Provincia Seguros S.A.”.

El actor amplió la demanda contra J.E.U., de quien también está a su nombre la póliza de seguro (fs. 75), quien fue declarado rebelde (fs. 106) y, luego, Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12817362#233338684#20190710084537708 se presentó en el proceso (fs. 114).

La citada en garantía contestó la demanda. Reconoció la existencia de evento, pero negó la mecánica descripta por el actor. Argumentó culpa de la víctima por conducir a excesiva velocidad y colisionar el auto de su asegurada, el cual se encontraba estacionado y sin ocupantes, al esquivar un colectivo. Desconoció la documentación y se opuso a la prueba informativa y la designación de perito médico y psicólogo ofrecidos por el legitimado activo. Asimismo, rechazó la procedencia y entidad de los montos demandados (fs. 54/69).

La demandada adhirió en todos los términos a la presentación de la citada en garantía (fs. 83/84).

III- La sentencia.

El señor J. de grado rechazó la demanda de daños y perjuicios instaurada por el señor M.R.M. contra la señora N.B.S. y “Provincia Seguros S.A.”, con costas. Asimismo, reguló honorarios a los profesionales intervinientes (fs. 209/214 vta.).

IV- Los agravios.

El actor argumenta que el a quo efectuó un erróneo, parcial y arbitrario análisis de los elementos de prueba.

Sostiene que el giro a la izquierda en una arteria doble mano es una maniobra permitida y que fue realizada con suficiente anterioridad al hecho. Además, alega que la señora S. estaba estacionada en la senda peatonal.

Considera que la prueba ofrecida y producida guardan una relación de causalidad con su relato del evento.

Manifiesta que la accionada no ha probado su versión del hecho.

Por ello, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.

V- Ley aplicable.

Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12817362#233338684#20190710084537708 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 3, CC; 7, CCCN).

VI- La responsabilidad.

El apelante cuestiona que el a quo valoró errónea y arbitrariamente la prueba y, por lo tanto, le atribuyó la exclusiva responsabilidad por el hecho.

El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños, basada en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián del demandado; d) el factor de atribución.

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (Cám. C.. y Com de La Plata, S. II, Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).

Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se posibilitará

comprobar si ha acontecido, en esta hipótesis, la eximente considerada en el fallo de la instancia.

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad, no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro (art. 1113 del C.C.; Cám. C.. y Com. de La Plata, S.I., Causa B-78.485, sent. del 1-9-1994, entre otras).

El juez de grado aplicó lo dispuesto en el art. 54 de la ley 11.430, en tanto dispone que está prohibido el giro a la izquierda en las vías de doble mano salvo señal permitida. En base a esta normativa, atribuyó responsabilidad al actor por el evento dañoso.

Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12817362#233338684#20190710084537708 Cabe mencionar al respecto que en el mes enero del 2009 entró en vigencia, en la Provincia de Buenos Aires, la ley 13.927 que adhirió a la ley de tránsito nacional 24.449. Toda vez que el hecho acaeció en el mes de junio de ese mismo año, deviene aplicable la normativa citada.

En primer lugar, las partes reconocieron la existencia del evento en cuanto a la colisión de ambos vehículos en la calle S. –lo que también condice con lo expresado por el testigo R.E.E. (fs. 224/225, esp. fs. 224, respuesta tercera)-, más allá de las discrepancias sobre su mecánica.

Por lo tanto, habrá que analizar si de la prueba producida puede concluirse cómo sucedió el hecho y si la conducta de la víctima fracturó en forma total o parcial el nexo causal.

Conforme surge de la denuncia de siniestro de la señora S., a la pregunta de si la calle que cruza es doble mano, dijo que no (fs. 31; 36; 185/188; 349/351). El actor no hizo ninguna referencia al respecto, si bien el croquis de su denuncia muestra lo que parecería la intersección de dos calles de doble sentido (fs. 12). De todas maneras, así se consideró en la sentencia y ello no fue motivo de ataque por lo que ha llegando firme a esta instancia (fs. 389/397, esp. fs. 394 y vta.).

El testigo R.E.E., quien estaba esperando el colectivo en S.

y Roma, declaró que vio “…al muchacho que venía por Roma en moto (M.) y sentí

un golpe y me doy vuelta y estaba tirado ahí en la calle, y me voy a fijar a ver que había pasado y estaba tirado, había chocado con la puerta del auto un fiat palio, y fui a ver que le había pasado y estaba todo lastimado” (fs. 224/225, esp. fs. 224, respuesta segunda). Refirió que “…supuestamente la señora esta abrió la puerta, no lo vio a el parece que venía y se lo llevó puesto porque no hizo a tiempo para volantear, la mano la tenía toda ensangrentada y la pierna también” (ídem, esp. fs. 224 y vta., respuesta cuarta). Asimismo, mencionó que la señora S. se encontraba adentro del vehículo, parado sobre la senda peatonal (ídem., esp. fs. 224 vta., respuestas quinta y octava; arts. 386, 456, CPCC).

La circunstancia que sea un único testigo no menoscaba su fuerza de convicción. “El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional-… no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único” (SCBA, Ac 66561, sent. del 31-3-1998; Ac 87034, sent. del 24-8-

2005; C 105241, sent. del 3-8-2011, entre muchas otras). Máxime, si al analizar la Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12817362#233338684#20190710084537708 Poder...

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