Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 022206/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 22.206/2015 “MOLINA, M.A.c.A. DE PASAJEROS S.A. y otros S/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 89.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MOLINA, M.A.c.A. DE PASAJEROS S.A. y otros S/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2020 que rechazó la demanda promovida por el Sr. M.A.M., apela la parte actora el 16/6/20, recurso concedido libremente con fecha 18/6/2020.

El recurrente presenta sus quejas el 19/4/2021, las que fueron contestadas el 7/5/2021 por las accionadas.

Se agravia por errónea valoración de pruebas que efectúa la sentenciante que la lleva al rechazo de la acción. En especial, critica la forma en que analiza los dichos de la testigo P., haciendo caso omiso a sus declaraciones, quien habría afirmado que vio el momento de la caída del actor dentro de la unidad de la demandada. Agrega que Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

de forma arbitraria la juez de grado no ha aplicado las presunciones que rigen en esta clase de siniestros. Alega que se probó en autos que sufrió un siniestro con el informe del galeno que lo atendió al día siguiente (Dr. T.) del que surge claramente que fue en ocasión del viaje en colectivo y por tanto quedó configurado un incumplimiento definitivo del deber del transportista de llevarlo sano y salvo a destino. Agrega que el factor objetivo de imputación de responsabilidad del transportista se proyectaba en la distribución de la carga probatoria que se invierte, bastando que el damnificado demuestre la producción del daño sufrido durante el transporte. Añade que la obligación de seguridad derivaba del derecho de la persona transportada de ser puesta "puntualmente e incólume", o sea, sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje. Que es la demandada quien debe probar que se encuentra encuadrada en las causales de exoneración de responsabilidad, una vez que el actor probó las lesiones. Concluye que, tanto la declaración de la testigo, el acompañamiento del certificado de discapacidad y el informe del galeno T. son prueba más que suficiente para acreditar el contrato de transporte, las lesiones y la relación de causalidad, entendiendo que es sumamente arbitrario exigirle más prueba a su parte cuando la ley no lo requiere. Pide se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes.

II) La sentencia en crisis.

La “a quo” rechazó la demanda promovida por el Sr. M. en el entendimiento de que los hechos alegados por el reclamante no fueron acreditados en la causa, descartó las declaraciones efectuadas por la testigo P. y no encontró otros medios probatorios que acrediten la versión brindada por el recurrente. En consecuencia, la falta de prueba de la existencia del contrato de transporte y, por ende,

Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

de la relación causal entre éste y el daño, la conducen a desestimar la demanda interpuesta.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) La solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Entrando al fondo del asunto diré que no se encuentra objetada la normativa aplicada por la sentenciante por lo que no me extenderé

al respecto.

Sólo diré que, en virtud del 184 del CC vigente al momento de los hechos (13/10/2013), el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino.

Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente,

a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (CNCiv. S.G., 21-5-96,

L.J.E. c/ Transportes Guido SRL s/daños y perjuicios

base Microisis sumario 8229, ídem S. “H”, “A.A.I. y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ daños y perjuicios” del 2-7-01, sumario Nº 313.668).

Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión (art. 377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla.

Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser fehaciente.

El actor...

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