Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 004545/2010/CA005

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

M.M.D.C.c.C.A. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 4545/2010

Juzgado n° 28

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “MOLINA MARIA DEL

CARMEN c/GONZALEZ CLAUDIA ALEJANDRA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (25 de abril de 2017) contra la sentencia de primera instancia (20 de abril de 2017). La accionante lo fundó (9 de marzo de 2023) y,

corrido el traslado, la citada en garantía replicó (14 de marzo de 2023).

Posteriormente, se llamó autos para sentencia (15 de mayo de 2023).

II- Aclaración previa En primer lugar, se resalta que la carátula original del expediente es “M., M.d.C. c/González, C.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”. Sin embargo, del cotejo digital de los obrados surge que, a partir de la providencia del 2 de diciembre de 2021, la carátula se modificó a “M., M.d.C.c.E.G. y otros s daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” y así figura actualmente en el expediente electrónico. Además, emerge que se vinculó a las actuaciones al señor C.E.G. en carácter de demandado, aunque no consta a partir de qué fecha. Se destaca que el señor G. no es parte del proceso ni intervino en éste en ningún otro carácter.

Lo expuesto evidencia que el cambio de carátula y la incorporación del señor G. a los obrados digitales se trató de un error que corresponde sea subsanado en el sistema informático, lo que postulo se efectivice en esta instancia por Secretaría.

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

III- La sentencia La señora jueza de primera instancia estimó que existió una concurrencia causal del accionar de ambas partes en la provocación del siniestro, en un 50%

correspondiente al actor y en otro tanto a la emplazada. En consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas C.A.G. y G.N.P. a abonar a la actora, en función de la atribución de la responsabilidad, la suma de $272.750 (20 de abril de 2017).

Dispuso la aplicación de los accesorios desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia a una tasa del 8% anual, y desde ese momento y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a las vencidas.

Luego, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.”, con costas a la codemandada G.. Además, rechazó la pretensión dirigida contra el tomador del seguro, el señor M.A. de la Fuente. Sin perjuicio de que en la parte resolutoria de la sentencia recurrida se refirió al aludido como “M.Á. de la Fuente” -en vez del nombre correcto, M.A.- no hay dudas de que medió un error involuntario y que se trata de la misma persona, lo que así

se aclara.

Finalmente, la magistrada de grado difirió la regulación de los honorarios profesionales para una vez aprobada la liquidación definitiva.

IV- Los agravios La actora cuestiona la atribución de responsabilidad parcial a su parte por el siniestro. Critica que la jueza a quo considerara que efectuó una maniobra contraria a la normativa de tránsito. Opina que en autos no existe prueba alguna que demuestre tal incumplimiento. Aporta que, por el contrario, se acreditó que la codemandada circulaba a una velocidad superior a la reglamentaria y que resultó

la embistente.

En base a lo expuesto, solicita se modifique el pronunciamiento y se atribuya la responsabilidad en forma exclusiva a las emplazadas.

Por otro lado, se agravia del monto de la condena. Precisa que se le otorgó

una incapacidad psicofísica del 75%, por lo que considera irrisoria la suma de $520.000 reconocida en la sentencia por ese concepto. Enfatiza que, a raíz del hecho, sufrió la amputación de su pierna.

Destaca que dentro de ese rubro el magistrado incluyó también el tratamiento psicológico que, según surge de autos, se determinó en una sesión Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

semanal durante dieciocho meses. Explica que una sesión actualmente tiene un costo aproximado de $3.000, lo que en este caso arrojaría un total de $216.000,

es decir, la mitad del monto estipulado por el rubro.

Por último, se queja de la suma indemnizatoria justipreciada por daño moral y pretende se eleve.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, la alegación vertida por la aseguradora en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia del embate de la actora. Opina que la accionante no rebatió los fundamentos que expuso la magistrada de grado al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto (réplica del 14 de marzo de 2023).

Por un lado, se destaca que en la sentencia de grado se hizo lugar a la defensa opuesta por la citada en garantía, aspecto que la parte actora no cuestiona en esta instancia y que, por lo tanto, se encuentra firme.

Sin perjuicio de ello, se resalta, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, que la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así,

con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art.

265, cit.).

VI- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse, en caso de la procedencia de la reparación, acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C.,

A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VII- La responsabilidad Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

  1. De forma preliminar, corresponde precisar que el hecho que motivó el inicio de los presentes obrados fue un accidente de tránsito en el cual intervinieron un automóvil y una motocicleta.

    Entonces, el estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente. Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños basada en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf.

    SCBA, causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

    De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros. Ello salvo que demuestre que las afectaciones, además de no haber provenido de ese riesgo, reconocen su causa en un hecho ajeno (Cám. Civ. y Com de La Plata,

    Sala II, Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).

    Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad no le basta con demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o un caso fortuito han interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo a la producción del siniestro (art. 1113, CC).

    Al respecto, T.R. clarifica que cuando la incidencia de la culpa de la víctima es parcial, el daño resulta de la interferencia de dos causales distintas: por un lado, el hecho del damnificado y, por el otro, la que proviene del riesgo del automotor. En este supuesto no desaparece la responsabilidad objetiva, sino que se circunscribirá a los límites en que el riesgo haya realmente contribuido a la producción del evento dañoso (autor citado, “Concurrencia de ‘riesgo de la cosa’ y de culpa de la víctima”, publicado en LA LEY 1993-B, 306,

    Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales

    Tomo II, 1-I-2007, 1069).

    Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se puede comprobar la existencia y alcance de la responsabilidad, para lo que es menester acudir a la evidencia producida en cuanto a los hechos controvertidos. Para ello,

    se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible, de conformidad con las particularidades del hecho y la normativa ordenatoria del tránsito vehicular.

  2. En el caso, la primer sentenciante consideró que la actora incumplió lo dispuesto por el artículo 74, inciso “b”, del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires -vigente al momento del hecho-. Éste, en...

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