Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 29 de Octubre de 2015, expediente FLP 021100105/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° FLP 21100105/2008/CA1:

M.M.I. c/ Estado Nacional s/Contencioso Administrativo

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, Secretaría Civil N° 4, de esta ciudad. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: C.A.N., A.P. y C.A.V..

El juez N. dijo:

I.A..

  1. El actor –personal de la Policía Federal Argentina- demandó al Estado Nacional persiguiendo el pago retroactivo por diferencias salariales sobre los haberes devengados y no prescriptos, respecto de los suplementos salariales que percibe con carácter no remunerativo, dispuestos por los decretos 2133/91 y 713/92, denominados “compensación por inestabilidad de residencia” (código 289) y “asignación mensual no remunerativa” (código 292), a los que el Decreto 103/03 les reconoció carácter remunerativo. Señaló que dicho decreto no hizo mención al suplemento creado por el decreto 2744/93 (adicional “mayor dedicación”), el que –a su entender- también reviste carácter remunerativo.

    Solicitó el pago retroactivo de las diferencias devengadas, con más intereses hasta el efectivo pago.

  2. El a quo dictó sentencia a fs. 131/134 vta. en la que hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando “… que se procedan a liquidar los retroactivos que por diferencias salariales se le adeudan en concepto de suplementos identificados en los Considerandos primero y segundo del presente, por todo el período no prescripto, Fecha de firma: 29/10/2015 desde la interposición del reclamo Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA administrativo. Las sumas que integren la condena, desde que cada una fue debida y hasta la fecha de corte que seguidamente se indica (31-12-99), devengarán el interés previsto por el art. 4 de la ley 22.328”.

    Aclaró que la condena dispuesta “tendrá

    efectos meramente declarativos, por lo que su cumplimiento deberá sujetarse a las modalidades previstas por la ley 25.344, modificatorias, ampliatorias y sus reglamentaciones”, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC) y difirió la regulación de honorarios.

  3. El Estado Nacional se alzó contra dicha decisión, agraviándose respecto de la condena a pagar el retroactivo como remunerativos por los códigos 289 y 292. Ello, con fundamento en que el decreto 103/03 incorporó los suplementos en los haberes del personal a partir del mes de enero de 2003 “lo cual determina que no existe deuda alguna en cuanto a retroactivo, siendo que el mencionado reclamo resulta inadmisible”. Se agravió también de que se haya condenado a incluir al concepto “haber mensual” los suplementos establecidos por el decreto 2744/93, con cita de los precedentes “Bovarí de D.” y “V.” de la CSJN, según los cuales –entiende- no podría interpretarse que puedan ser liquidados con carácter remuneratorio y bonificable.

    Cuestionó la imposición de costas a su parte, afirmando que deben ser distribuidas en el orden causado, puesto que se trató de una cuestión...

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