Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2014, expediente C 102859

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L.,P.,S.,N.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.859, "M., J.C. contra B., N.D. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación -Sala Primera- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda; con costas al vencido.

Se interpuso, por la parte accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia que había acogido la pretensión e impuso las costas al demandado (fs. 260/265).

  2. Contra esta decisión se alza este último por derecho propio, denunciando la violación de los arts. 1113 del Código Civil; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 51, 52 y concs. de la ley 11.430. Hace reserva del caso federal (fs. 269/275).

    Se queja fundamentalmente por entender que correspondía admitir la responsabilidad que tuvo el ciclista en el evento dañoso, desplazando de esa manera la suya por ser titular dominial del vehículo.

    Eventualmente señala que se debió declarar la culpa concurrente de la víctima.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    A juicio de la Cámara no se había acreditado que la víctima hubiera actuado de modo negligente, doblando sorpresivamente hacia su izquierda, en tanto halló probado que, previo a ensayar su maniobra de giro, hizo señas con su brazo advirtiendo de ello a quienes avanzaban por detrás de él (fs. 262).

    Fundamentó tal conclusión en que el conductor de la camioneta, al prestar declaración indagatoria en la causa correccional, reconoció que se había percatado de la presencia del ciclista, pero que aún así no pudo realizar maniobra elusiva alguna o frenar su rodado para evitar el choque, lo que evidenciaba que no conservaba el total dominio de su vehículo (fs. 262/vta.).

    Asimismo, juzgó que las declaraciones obrantes en la causa correccional carecían de validez probatoria al no apoyarse en principio científico alguno que fundamentara el invocado estado de ebriedad del accionante, máxime dado que no se le practicó dosaje alcohólico en esa oportunidad (fs. 262 vta.).

    Frente a tal forma de decidir, la parte demandada argumenta que el accidente ocurrió por el obrar imprudente de la víctima, que se desvió en forma imprevista de la trayectoria que en sentido recto llevaba, lo que impidió evitar la colisión con la camioneta (fs. 270 vta.).

    Sostiene que está reconocido que el ciclista, transitando por una recta, giró hacia su izquierda sin cumplir con la obligación que legalmente tenía de observar previamente si detrás del biciclo bajo su comando transitaban vehículos (fs. 271 vta.).

    También aduna que, si bien no se le pudo practicar la pericia alcoholométrica, ello no es óbice para que se recepten como verosímiles las declaraciones testimoniales prestadas en sede penal que resultan concordantes en lo que hace a la ingesta alcohólica de M. en el momento del accidente (fs. 273/vta.).

    Concluye que el decisorio impugnado no se ajusta a derecho e incurrre en vicios en el pensamiento lógico al dejar de lado la valoración de ciertas pruebas, que fueran expresamente invocadas por esa parte a los fines del rechazo de la demanda.

    Solicita de manera coherente con lo hasta aquí expuesto que se haga lugar al presente recurso, admitiendo que la víctima de autos con su accionar interrumpió el nexo causal entre el evento dañoso y las lesiones que sufrió como consecuencia del mismo.

  4. A los fines de adentrarnos en la resolución de la impugnación en examen, cabe destacar que el episodio dio lugar a la formación de la causa penal 74.175, tramitada ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 de Bahía Blanca, declarándose en fecha 18 de febrero de 2002 extinguida la acción penal por prescripción (v. fs. 105/106 de esas actuaciones).

    La misma fue ofrecida como prueba por ambas partes, pero, más allá de quién las haya ofrecido, todas las constancias de dicha causa han quedado definitivamente adquiridas para el proceso civil por el principio que rige en el tema (conf. Ac. 87.061, sent. del 30-III-2005; C. 93.093, sent. del 15-X-2008, etc.).

    Corresponde destacar que el principio de adquisición procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su...

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