Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 2 de Agosto de 2023, expediente CNT 017868/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE. Nº 17868/2020 SALA IX JUZGADO Nº 18

En la ciudad de Buenos Aires, el 01/08/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados “MOLINA JORGE RAMÓN C/

PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que no obtuvieron réplica.

  2. El accionante se queja por la omisión de aplicar lo dispuesto en el Acta de la CNAT N° 2764 en materia de intereses.

    Solicita la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26773 y del decreto 472/2014, y que se aplique “…de forma irrestricta y no limitada la ley 26.773 y que en caso de duda respecto a su interpretación se esté a favor de la protección del operario…”. A su vez, requiere que se declare la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y se establezca como IBM “…el mejor sueldo anual percibido por mi mandante de conformidad con el régimen dispuesto por el Art.

    208 de la LCT y Art. 10 "in fine" de la ley 26.773…”.

    La accionada cuestiona que se haya decidido aplicar lo dispuesto en el Acta N° 2764 de la CNAT y requiere que en materia de intereses se establezca la tasa fijada por la ley 27.348.

    Por una cuestión de orden metodológico, analizaré en primer lugar los planteos del actor.

  3. Con respecto a la inconstitucionalidad del decreto 472/2014 y del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645)

    y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué

    forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que causa la aplicación del dispositivo y no una mera mención de agravios genéricos y conjeturales, tal como surge de la exposición desarrollada en el memorial del apelante; por lo que corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad referida.

    Por otra parte, observo que en la sentencia se dio acabado tratamiento a los tópicos requeridos por el recurrente y este no se hace cargo ni combate los argumentos vertidos por el Sr. Juez de grado por lo que su queja constituye una mera discrepancia con relación a los fundamentos esbozados por el judicante, incumpliendo con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 116 de la ley 18.345.

    De todos modos, conviene remarcar que de la sentencia cuestionada se desprende que, a los fines del cálculo del capital de condena, se aplicaron los parámetros previstos en la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

    En lo atinente a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26773, el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3°

    de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

    En consecuencia, de prosperar mi voto, toda vez que en la sentencia de grado se aplicaron los criterios señalados supra,

    sugiero confirmar la decisión adoptada.

    Finalmente, no debilita la decisión de grado la invocación del principio “in dubio pro operario” por cuanto los extremos reseñados no constituyen un supuesto de “duda” en la...

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