Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 015038/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72954 SALA VI Expediente Nro.: CNT 15038/2012 (Juzg. Nº 35)

AUTOS: MOLINA JORGE GUILLERMO C/ GALENO ART S.A. COMO CONTI-

NUADORA DE CONSOLIDAR ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL Buenos Aires, 27 de junio de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda recurren la parte actora y las coaccionadas, Peugeot Citroen Argentina S.A. y G. ART S.A. (ex Consolidar ART S.A.), a tenor de los memoriales obrantes a fs.706, fs.698 y fs.709, con réplicas de Peugeot Citroen Argentina S.A. y del accionante que lucen agregadas a fs.727 y fs.730, respectivamente.

Asimismo, el perito ingeniero, contador y médico apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs.723, fs.724 y fs.725).

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20705452#229960608#20190703142449851 El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad accidente, fundada en el Derecho Civil, admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que el análisis de la prueba rendida en la causa permitía afirmar que aquél había acreditado que, como consecuencia de las tareas que cumplía, presentaba una incapacidad parcial y permanente de 22,44% de la T.O. En este contexto, previa declaración de inconstitucio-

nalidad del art.39, apartado 1º, de la LRT, condenó en forma solidaria a la empleadora, Peugeot Citroen Argentina S.A. y a G. ART S.A. de conformidad con lo dis-

puesto en el art.1.113 y 1.074 del Código Civil.

En primer término, me abocaré a analizar en forma conjunta los agravios que formula la empleadora Peugeot Ci-

troen Argentina S.A. y G. ART.

Por razones de método trataré seguidamente el agravio de la parte demandada –Peugeot Citroen Argentina S.A.- quien cuestiona la decisión del Sr. Juez “a quo” de condenarla en los términos del art.1.113 del Código Civil.

Sostiene al respecto que se ha efectuado una errónea valoración de las pruebas aportadas, en especial de la testi-

monial, en tanto no existe prueba conducente que acredite el nexo causal entre la afección que presenta el actor y las ta-

reas que realizaba para la demandada.

Estimo que la queja interpuesta no tendrá favorable acogida; en efecto, comparto la valoración efectuada por el magistrado de las declaraciones testimoniales de Lohiago, Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20705452#229960608#20190703142449851 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Oviedo y Scaglia (fs.400, fs.402 y fs.404). En efecto, dichas declaraciones resultan convincentes en relación con la forma de trabajo que tenía el actor y la modalidad con la que lo realizaba, situación que –a mi entender- corrobora lo denun-

ciado en la demanda en relación con la mecánica de la labor.

El contexto probatorio apuntado, resulta plenamente aplicable al caso la tesis sentada, en reiteradas oportunida-

des, por el Alto Tribunal en el sentido de que, cuando la víc-

tima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral, “…basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (véase, CSJN, 17/09/1985,“S.C.c.F.P.H.. S.A.I.C. y otro”, Fallos 307:1735; CSJN, 28/04/1992, “M.R.H. c/ Empresa Rojas S.A.C.”, Fallos 315:854; CSJN, 11/05/1993, “C.S.A. c/ EMEGE S.A. y otro.”, Fallos 316:928; etc.).

Por ello, y teniendo en cuenta que, en el “sub lite”, nos encontramos frente a una enfermedad accidente, considero que el esfuerzo que debió realizar el actor fue lo que, en defini-

tiva, convirtió al trabajo en la cosa riesgosa o viciosa pre-

vista en el Código Civil (arg. art.1.113 del Código Civil, ac-

tualmente arts.1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20705452#229960608#20190703142449851 Nación). Ello así, pues, si bien las tareas descriptas en sí

mismas no pueden ser consideradas genéricamente como...

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