Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 012447/2023/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 12447/23 (JUZGADO Nº 17)

AUTOS: M.H.R. C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO LEY

27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica nº010, se alza la actora con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. La Sra. Jueza a quo basó su decisión por considerar que la parte actora no incluyó en su escrito una crítica concreta y razonada contra la decisión que, a partir de un informe médico fundado en consideraciones clínicas y en previos estudios complementarios, concluyó en la inexistencia de incapacidad. Explicó que la revisión judicial plena requiere – para poder ser tal – una decisión previa, un cuestionamiento a los fundamentos y a las circunstancias de hecho en las que la decisión se apoya, y una expresión de las razones por las que la decisión es equivocada. Agregó que por más extenso que sea el recurso y por más citas constitucionales que se incluyan, si no está

    cuestionado el fundamento fáctico en el que la decisión se apoya es imposible revisar aspecto alguno. Afirmó que la mera invocación a tal necesidad de revisión judicial plena o amplia no constituye una fórmula performativa, a partir de la cual el recurso se abre a la medida de la expectativa del quejoso.

    El apelante sigue vertiendo consideraciones de contenido dogmático, se queja de la desigualdad en el procedimiento administrativo y que no tuvo acceso a una revisión judicial plena sin hacerse cargo de los argumentos de grado para desestimar el recurso.

    En efecto, la magistrada que me precedió transcribió los hallazgos de la audiencia médica y tuvo en cuenta que de la referida acta surge que la asistencia letrada del actor estuvo presente en tal acto, sin formular discrepancia con el resultado de la revisación médica (art. 6 Resolución 298/17 y art. 14 del Anexo I de la Resolución 179/2015 SRT). Añadió que la parte actora no aportó otra documentación (en la apelación Fecha de firma: 09/05/2023 ni al momento del trámite de la divergencia de incapacidad), no indicó cuál sería el error Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    en el diagnóstico y no existen constancias objetivas en las que se apoye el porcentaje de incapacidad que se invoca.

    De esa manera el recurso se basa en una insistencia subjetiva con su postura inicial y de una mera discrepancia con lo resuelto pero que no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que se consideran equivocadas que exige el art. 116 LO.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Por ende, opino que el recurso, en este aspecto, no cumple las exigencias del citado precepto adjetivo.

    Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso señalar, que coincido con la sentenciante en que la accionante no realizó la crítica concreta y razonada que exigen los arts. 27 del dec. 717/96 y 16 de la Res. SRT Nº 298/17 en consonancia con lo dispuesto en el art. 116 de la L.O. en tanto entabló una demanda sin atacar de forma directa el dictamen médico llevado a cabo en la sede administrativa.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha de firma: 09/05/2023

    en “Pogonza”, con remisión Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    En consecuencia, auspicio confirmar el decisorio de grado.

  3. Para concluir, voto por imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN).

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

  4. La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/

    Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 30/09/2021;

    M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 22/09/2021;

    Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

    Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque...

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