Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Noviembre de 2022, expediente CNT 028780/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

Juzgado Nro.56

SALA I

MOLINA, H.F. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

Expte. 28780/2020

Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, tras rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para intervenir en el caso;

Y CONSIDERANDO:

El actor objeta la decisión de origen porque el juez a quo, para declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en razón del territorio, argumentó que en la especie, no se configuran ninguno de los presupuestos atributivos de competencia de esta jurisdicción, previstos en la ley 27.348.

La queja es procedente. En efecto, la presente es una acción ordinaria y autónoma contra una aseguradora de riesgos del trabajo orientada al cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y no un recurso contra una decisión administrativa introducido al amparo del artículo 2° de la ley 27.348, por lo que no puede analizarse la competencia territorial con apego a un diseño recursivo que el demandante informa en el escrito inaugural no haber podido concretar por las razones fácticas que invoca. De manera que no puede ponerse en discusión, en el caso, la aplicación de lo normado por el artículo 24 de la ley 18.345. Esta previsión de rito habilita al demandante a optar entre la judicatura laboral del lugar de celebración del contrato, la del lugar de realización del trabajo o la del domicilio de la Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

demandada. En este caso, el domicilio de la accionada se encuentra, prima facie, en esta Capital Federal (v. domicilio de la demandada denunciado en la demanda, Piedras N° 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) por lo que la Justicia Nacional del Trabajo resultaría competente en razón del territorio, sin perjuicio de la decisión que pueda adoptarse ante una eventual interposición de excepción que, respecto de su domicilio, pueda interponer la demandada.

Por otro lado, aunque se instara el recurso de apelación contra la decisión del servicio de homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional previsto por el artículo 2° de la ley 27.348, no puede interpretarse, desde un criterio hermenéutico aferrado a los principios generales del Derecho del Trabajo, que las pautas competenciales establecidas por ese cuerpo normativo han desarticulado el diseño de competencia en razón del territorio instituido por el artículo 24 de la ley 18.345, ya que no...

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