Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2007, expediente Ac 103007
Presidente | Hitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Ac. 103.007 "M., G.E. c/ Banco de la Provincia de Bs. As. Amparo. Inc. de comp. e/ Juzg. C.. y Com. nº 5 y T.. de Flia. nº 2 de Mar del Plata".
//Plata, 19 de Diciembre de 2007.
AUTOS Y VISTO:
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La señora G.E.M. -el 30 de marzo de 2007- dedujo amparo, ante el T.unal de Familia n° 2 de Mar del Plata, contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal M. de esa localidad, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 65 de la ley 9434 -Carta Orgánica del ente demandado- por considerar que resultaba violatorio de los arts. 17 de la C.itución nacional y 31 de la provincial.
Denunció la existencia de los autos "Consorcio de Propietarios Edificio Tonina 5 c/ M., G. s/ Ejecución de expensas" ante el Juzgado en lo C.il y Comercial n° 5 del mismo departamento judicial, en los que se llegó a iniciar el trámite de subasta del bien sujeto a la obligación reclamada, que había sido adquirido con un crédito gravado con garantía hipotecaria que facilitara la citada entidad bancaria. Narró que un vecino le comunicó que ese banco efectuaría extrajudicialmente esa subasta los días 22 y 23 de marzo del corriente, sin ser notificada de ese procedimiento. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares -prohibición de innovar- (fs. 31/38).
El órgano interviniente requirió informes al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de verificar si se había producido la subasta (fs. 39) y, ante la respuesta afirmativa (fs. 42), peticionóad efectum videndilos autos referidos (fs. 46). Con posterioridad, se declaró incompetente por considerar que existía una relación de subordinación entre ese proceso ejecutivo y el presente y a los fines de evitar el dictado de resoluciones contradictorias -con sustento en lo dispuesto por el art. 188 del C.P.C.C.- remitió las actuaciones al Juzgado en lo C.il y Comercial n° 5 que entendía en dichos autos (fs. 56/58 vta.).
A su vez, este último que las recibió, no aceptó la inhibitoria del órgano de familia y las elevó, originándose el conflicto a dirimir (fs. 71/74; art. 161 inc. 2, C.. prov.).
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Esta Corte ha sostenido que, si bien la ley admite la acumulación de procesos, lo hace siempre que procediere la acumulación subjetiva de...
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