Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente L. 121135

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., G., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.135, "M., G. contra La Segunda ART S.A. Accidente de trabajo - acción especial". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 160/171 vta.). Se interpuso, por la legitimada pasiva, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 187/224 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción deducida por el señor G.M. y condenó a La Segunda ART S.A. al pago de la suma de $507.238,75 en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias contempladas en los arts. 11 apartado 4 inc. "b" y 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la ley 26.773 (v. sent., fs. 170 vta./171 vta.). Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que el actor el día 29 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo y que como consecuencia de dicho infortunio padece una incapacidad que asciende al 72,39% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 160/161 vta.). Asimismo, consideró probado que la aseguradora le abonó al trabajador "sin discriminación ni explicación alguna" la suma de $82.697, en relación con la incapacidad de 37% asignada por la Comisión Médica (v. vered., fs. cit.). Puesto a determinar el importe de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "b" y el adicional de pago único establecido en el art. 11 apartado 4 inc. "b" de la Ley de Riesgos del Trabajo, ela quolas cuantificó inicialmente en las sumas de $164.545,18 y $100.000 respectivamente (v. sent., fs. 169). Luego, a dichos montos dispuso aplicarles el índice RIPTE vigente entre el 1 de enero de 2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (octubre 2012); arribando a un coeficiente de 2,23 por el que multiplicó las cifras antes señaladas, obteniendo -luego de deducir lo ya percibido- un total de $507.238,75 ($284.238,75 + $223.000; v. sent., fs. cit.). Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta lo resuelto por esta Corte en la causa L. 118.532, "Godon" (sent. de 5-IV-2017), donde -afirma- se estableció "...que el índice RIPTE resulta de aplicación únicamente a partir del decreto 1694/09 hasta la sanción de la ley 26.773" (sent., fs. 168 y vta.). Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios, desde la fecha del evento dañoso (29 de julio de 2012) y hasta su efectivo pago, conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 169 y vta.). II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557; 8, 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 7 del Código Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución nacional; y de la doctrina legal que cita. II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773. II.1.a. Sostiene que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del trabajador acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -mientras era aplicable el decreto 1.694/09-, lo resuelto deviene absurdo, transgrediendo -asimismo- el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil (actual art. 7, CCC) la doctrina legal emergente de la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y lo resuelto -en idéntico sentido- por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"Espósito". II.1.b. Asimismo, se agravia por cuanto -entiende- ela quosustentó su decisión realizando una errónea interpretación de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente L. 118.532, "Godón" (sent. de 5-IV-2017). Argumenta que en la citada causa este Tribunal determinó cual sería la correcta aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773, que -contrariamente a lo que ocurre en el presente caso- se encontraba vigente al momento del accidente de trabajo. Además, explica que allí se resolvió que el referido índice se aplica únicamente sobre los pisos mínimos y los adicionales de pago únicos, y no sobre una fórmula polinómica, como lo hizo el órgano de grado. Finalmente, señala que el juzgador declaró aplicable el índice RIPTE a partir del decreto 1.694/09 hasta la sanción de la ley 26.773...

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