Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 3 de Diciembre de 2019, expediente CNT 012457/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12457/2010 - MOLINA F.S. c/ CLEVERMAN S.R.L Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 03 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las codemandadas a partir de los escritos agregados a fs. 854/861 (Galeno ART S.A.) y fs. 863/867 (W.M. Argentina S.R.L.).

A fs. 869/874 se encuentra agregada la contestación de la parte actora.

Asimismo, a fs. 845 la parte actora apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y a los peritos intervinientes; y a fs. 846, 847 y 876 la representación letrada de la actora, por propio derecho, la perito contadora y el perito médico psiquiatra, respectivamente, apelan por bajos los honorarios regulados a su favor.

II- Por razones de método, analizaré de manera alternada los agravios expuestos por las codemandadas.

En primer lugar trataré la queja de W.M. Argentina S.R.L., dirigida a cuestionar la extensión de responsabilidad en los términos de los arts. 29 y 30 de la LCT.

Estimo que no debe prosperar.

Al respecto, más allá de las manifestaciones efectuadas por la recurrente, coincido con la Sra. Juez en cuanto a que el art. 29 de la LCT resulta aplicable al caso, toda vez que se ha acreditado en autos que el actor prestó tareas en beneficio de W.M. Argentina S.R.L., y que hacían a su giro normal y habitual, recibiendo órdenes de su personal y utilizando para el cumplimiento de sus tareas elementos de dicha codemandada –en este punto destaco que las Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20635190#251433872#20191203122512647 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX manifestaciones genéricas efectuadas en esta alzada con relación a la valoración de la prueba testimonial no resultan suficientes para restarles entidad probatoria (art. 386 CPCCN)-.

En tal orden de ideas, destaco que dicha norma establece claramente que en todos los casos en que los trabajadores sean contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien se beneficie con su prestación.

La única excepción prevista por el mismo artículo es el caso de que el trabajador haya sido contratado por una empresa de servicios eventuales y preste servicios para el tercero en los términos del art. 99 de la LCT.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la codemandada Cleverman S.R.L. no es una empresa de servicios eventuales y que en autos no se invocó ni acreditó que hubiere mediado en el período en cuestión una necesidad objetiva eventual que hubiere justificado la contratación de sus servicios, no queda más que considerar que el actor tenía una relación directa y permanente con quien efectivamente se benefició con su trabajo, es decir, con W.M. Argentina S.R.L., en los términos del art. 29 de la LCT.

En virtud de lo expuesto, propongo rechazar la queja bajo análisis.

III- Tampoco prosperará el agravio relacionado con la condena a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT (cfe. art. 25 ley 25.345).

Al respecto, corresponde destacar que es el verdadero empleador quien se encuentra obligado a extender los certificados en cuestión, razón por la cual corresponde confirmar la condena con relación a la codemandada W.M. Argentina S.R.L. con fundamento en la aplicación al caso del art. 29 del a LCT –ver apartado anterior-, y la doctrina expuesta en el fallo Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20635190#251433872#20191203122512647 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX plenario “V., M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Despido”.

Con relación a la queja por las astreintes fijadas para el caso de incumplimiento de la entrega de los certificados estimo que –no obstante el carácter provisional de las mismas-, la cuestión no resulta de tratamiento en esta oportunidad, atento que al no haberse producido el incumplimiento no se observa perjuicio actual, por lo cual sugiero diferirla para la etapa oportuna.

Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena a las codemandadas Cleverman S.R.L. y W.M. Argentina S.R.L. –en forma solidaria- a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, modificándola parcialmente en lo relativo al plazo concedido para tal fin, otorgándoles un plazo de treinta días a partir de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes.

IV- Por otro lado, W.M. Argentina S.R.L. se agravia de la condena en los términos del art. 1113 del Código Civil (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Al respecto, observo que el perito contador informó que de la denuncia de accidente exhibida por Mapfre ART surge que el actor padeció un infortunio el 26/3/09 –que fue denunciado a la ART el 31/3/09-; que el mismo se produjo por “esfuerzo físico excesivo al levantar objetos” y que le generó una lesión en la región lumbar (ver informe contable, fs. 390).

En tal sentido, más allá de las manifestaciones efectuadas por la recurrente, el accidente denunciado por el actor se encuentra acreditado en autos.

Asimismo, advierto que el perito médico informó

que el trabajador padece “lesión lumbar disco sacra” y que “…no guarda relación con su genética ni con fenómenos artrósicos. La lesión está focalizada, se hizo presente luego de un mal movimiento / esfuerzo y Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20635190#251433872#20191203122512647 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el resto de los discos se hallan indemnes…”. También señaló que no influyó ningún factor predisponente de su composición física y mental, ni tampoco su edad, valorando que el actor contaba con 29 años al momento del accidente. Así, determinó una incapacidad física del orden del 19,65% de la t.o. (ver informe pericial médico, fs. 587 y fs. 589vta.).

El perito médico psiquiatra, por su parte, informó que “…se trata de una persona que presenta manifestaciones en su salud mental, que pueden asociarse directamente a la situación laboral sufrida o indirectamente a las consecuencias laborales económicas y familiares presentadas con posterioridad, según se desprende de su...

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